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V2004-15 26 de junio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · gastos deducibles

Las retribuciones de socios por funciones laborales distintas a la administración pueden ser deducibles

Una empresa consulta si las nóminas pagadas a sus socios por realizar labores de auxiliares administrativos son deducibles. La DGT responde que son deducibles siempre que se cumplan los requisitos de inscripción contable, devengo y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la entidad consultante puede considerar como gasto fiscalmente deducible estas nóminas de los socios.

El criterio de la DGT

Los gastos por retribuciones de socios por el trabajo desarrollado son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si cumplen las condiciones de inscripción contable, imputación por devengo y justificación documental. Esto es aplicable siempre que dichas retribuciones correspondan a funciones desempeñadas por los socios que sean distintas de las de administrador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2004-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 26/06/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 10.3, 11, 15 y 18. Descripción de hechos El objeto social de la entidad consultante es la explotación de estaciones de servicio, lavado de vehículos y venta de productos de alimentación, estando dada de Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en los epígrafes 655.3, 751.5 y 662.2. El capital social de la entidad consultante pertenece a dos socios al 50% cada uno de ellos. Los mismos son administradores solidarios que se encuentran obligatoriamente en el régimen especial de trabajadores autónomos, por lo que no existe contrato de carácter laboral con la entidad. El cargo de administrador no está retribuido, conforme a lo establecido en los Estatutos de la sociedad. Los socios de la entidad perciben en la actualidad una nómina mensual por los trabajos que ambos realizan en la sociedad como auxiliares administrativos, los cuales declaran cada uno de ellos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del trabajo. Cuestión planteada Si la entidad consultante puede considerar como gasto fiscalmente deducible estas nóminas de los socios. Contestación completa En relación con el Impuesto sobre Sociedades, plantea el consultante si serían fiscalmente deducibles en la entidad consultante, las retribuciones satisfechas a los socios por el trabajo realizado como auxiliares administrativos. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS), establece que la base imponible del Impuesto se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la citada Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Por su parte, el artículo 18 de la LIS señala que: “1.1º Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá por valor normal de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…). En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.” Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (...). 3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.” A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.e) de la LIS, no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible “los donativos y liberalidades”. No se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones de los socios por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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