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V2000-14 25 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción

La venta de una colección privada de vasijas y ánforas no está sujeta al IVA

Un particular consulta si la venta de su colección privada de vasijas y ánforas de barro y arcilla está sujeta al IVA. La DGT responde que no, ya que la operación no se realiza en el marco de una actividad empresarial o profesional.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El IVA solo grava las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad. Las operaciones efectuadas por particulares al margen de una actividad empresarial o profesional no están sujetas al impuesto. Por tanto, la venta de bienes que integran el patrimonio particular de una persona física no está sujeta al IVA.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2000-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/07/2014 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5 Descripción de hechos El consultante es una persona física que tiene intención de vender su colección privada de vasijas y ánforas de barro y arcilla. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letra b), del mismo precepto señala que “Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: (…) b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. 2.- El concepto de empresario o profesional viene establecido en el artículo 5 de la citada Ley, que establece: “Uno: A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.(...) d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.(...) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.” De lo expuesto se deduce que el Impuesto sobre el Valor Añadido solo grava las operaciones empresariales, ha de tratarse por tanto, de operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el sentido expuesto anteriormente. Por el contrario, no se gravan las operaciones efectuadas al margen de una actividad no empresarial o profesional realizadas por particulares. En consecuencia, no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la venta de las vasijas y ánforas objeto de consulta, integrantes del patrimonio particular de una persona física, al margen de la realización de una actividad empresarial. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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