Una universidad pública pregunta si los servicios de evaluación de docencia e investigación prestados por una agencia de calidad están exentos de IVA. La DGT responde que estos servicios no son servicios de enseñanza y, por tanto, deben tributar al tipo general.
Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la agencia de calidad a la universidad consultante.
Los servicios de evaluación y méritos de docencia e investigación del profesorado prestados por una agencia de calidad a una universidad no tienen la consideración de servicios de enseñanza. La exención del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992 no es extensible a los servicios de los que la universidad sea destinataria. En consecuencia, dichos servicios tributan al tipo general del 21 por ciento.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1987-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 24/07/2014 Normativa Ley 37/1992 artículo 20.uno.9º Descripción de hechos La entidad consultante es una Universidad pública y es la destinataria de un servicio, prestado por una agencia de calidad, consistente en la evaluación y méritos de docencia e investigación de su profesorado para la atribución de complementos retributivos. Cuestión planteada Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios prestados por la agencia de calidad a la universidad consultante. Aplicación de la exención regulada en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992. Contestación completa 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. En este sentido, la propia Ley del Impuesto recoge el concepto de empresario o profesional en su artículo 5, en cuyo apartado uno, letra a) se atribuye tal condición, entre otros, a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de ese artículo, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. De acuerdo con la descripción que se realiza en el escrito de consulta, tanto la universidad consultante, como la agencia de calidad, tendrán la consideración de empresarios o profesionales respecto de las actividades descritas, ya que procede a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por consiguiente, las actividades que realicen en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional estarán, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cada una en su ámbito de trabajo. 2.- Los servicios que presta el consultante, son servicios de enseñanza, al ser una Universidad y por lo tanto están exentos del impuesto sobre el Valor Añadido según dispone el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992: "9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.". La exención contemplada en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, no es extensible a los servicios de los que la consultante sea destinataria. 3.- Por otro lado, los servicios realizados por la agencia de calidad para la Universidad, no se califican como servicios de enseñanza, por lo tanto, los servicios consistentes en la evaluación y méritos de docencia e investigación del profesorado para la atribución de complementos retributivos, prestados para una universidad por una agencia de calidad, no tienen la consideración de servicios de enseñanza, así pues, dichos servicios tributarán al tipo general del 21 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.