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V1965-16 9 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · valor de mercado

Los servicios prestados por un administrador son deducibles si se valoran a valor de mercado y se justifican

Una sociedad consulta sobre la deducibilidad de los gastos por servicios prestados por su administrador único. La DGT responde que estos gastos son deducibles siempre que no sean retribuciones por su cargo de administrador, se ajusten a valor de mercado y se cumplan los requisitos de contabilidad y justificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Para que las facturas sean deducibles en el Impuesto sobre Sociedades:

El criterio de la DGT

El gasto por servicios de un administrador es deducible si cumple con la inscripción contable, el devengo, la correlación de ingresos y gastos y la justificación documental. Además, debe valorarse a valor de mercado según el artículo 18 de la LIS y no debe ser un gasto no deducible por aplicación de preceptos específicos, como los donativos o liberalidades. La justificación documental es una cuestión de hecho que debe acreditarse por medios admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de administración deben distinguirse claramente de la retribución por el cargo para evitar su descalificación como gasto.
  • La deducibilidad queda condicionada a la acreditación de la realidad del servicio mediante medios de prueba admitidos.
  • El importe facturado debe ajustarse estrictamente a los precios de mercado para cumplir con el artículo 18 de la LIS.

Puntos de planificación

  • Valorar la separación de la remuneración del cargo y la facturación de servicios adicionales.
  • Analizar la suficiencia de la documentación que acredita la prestación efectiva de los servicios.

Checklist

  • Verificar que el servicio no sea una liberalidad o donativo.
  • Comprobar la inscripción contable y el devengo del gasto.
  • Contrastar que el precio aplicado sea el de mercado.
  • Asegurar la existencia de pruebas documentales de la realización del servicio.
  • Validar la correlación entre el gasto y la obtención de ingresos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1965-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 09/05/2016 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10, 11, 15 y 18 Descripción de hechos La entidad consultante (X) es una sociedad limitada, cuyo socio mayoritario (72%) es a su vez el administrador único de X. Los estatutos de X no mencionan si el cargo de administrador es gratuito o retribuido. El administrador está dado de alta como empresario individual en la sección 2 como profesional y factura sus servicios a la entidad consultante. Cuestión planteada Para que las facturas sean deducibles en el Impuesto sobre Sociedades: ¿Es necesaria la existencia de un contrato de prestación de servicios? En caso afirmativo, ¿qué debe contener? ¿Debe estar registrado en algún sitio? ¿Es necesario modificar los estatutos especificando que el cargo de administrador es retribuido para que dichas facturas sean deducibles? En caso afirmativo, ¿tendría que cobrar también por este cargo en forma de nómina o de factura? Contestación completa El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, por la que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), dispone que: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)” El artículo 18 de la LIS añade: “1. Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Se entenderá por valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. 2. Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: a) Una entidad y sus socios o partícipes. b) Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones. (…) En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación de los socios o partícipes con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25 por ciento. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho. (…)” En conclusión, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos, y justificación documental, y siempre que su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS, previamente transcrito, y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 15 de la LIS: “No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: (…) e) Los donativos y liberalidades. (…) Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. (…)” En virtud de todo lo anterior, el gasto correspondiente a los servicios prestados por el administrador único de la sociedad, que no se correspondan con las funciones propias de su cargo de administrador, tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, siempre y cuando dicho gasto cumpla los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, y justificación documental y siempre y cuando su valoración se efectúe a valor de mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LIS. En relación con la justificación documental del gasto, se trata de una cuestión de hecho que deberá acreditarse por cualquier medio admitido en Derecho, por lo que deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.1, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada. En consecuencia, este Centro Directivo no puede especificar cuáles son los medios más idóneos para acreditar la cuestión planteada ya que no están contemplados de forma explícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo. Será el interesado quien habrá de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha integración, los cuales serán valorados por la Administración tributaria competente en materia de comprobación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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