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V1883-17 17 de julio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

El tipo de retención para administradores es fijo y no varía por el grado de discapacidad del contribuyente

Se consulta si el reconocimiento de una discapacidad del 48% afecta al tipo de retención que debe aplicarse a un administrador. La DGT responde que el tipo de retención para administradores es fijo y no depende de la situación personal o familiar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo de retención a aplicar en nómina a dicho administrador. En caso de que tener que regularizarle el tipo de retención, si tiene efectos en cuanto a los modelos 111 y 190 ya presentados.

El criterio de la DGT

Las retribuciones de los administradores son rendimientos del trabajo sujetos a un tipo fijo de retención del 35 por ciento, o del 19 por ciento si la cifra de negocios es inferior a 100.000 euros. Este porcentaje se establece con independencia de los rendimientos y de la situación personal y familiar del contribuyente. Por tanto, el reconocimiento de un grado de discapacidad no tiene incidencia en el tipo de retención aplicable.

Implicaciones prácticas

  • El tipo de retención aplicable a administradores es invariable ante circunstancias personales como la discapacidad.
  • La aplicación de tipos de retención inferiores por discapacidad en administradores conlleva un error en la liquidación de IRPF.
  • La regularización de retenciones incorrectas exige la rectificación de los modelos 111 y 190 presentados.

Ejemplo

Si la cifra de negocios es inferior a 100.000 euros, el tipo de retención aplicable es del 19 por ciento, independientemente de la discapacidad del administrador.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los rendimientos del trabajo de los administradores en la nómina.
  • Evaluar la necesidad de rectificar declaraciones informativas si se han aplicado tipos de retención por discapacidad.

Checklist

  • Verificar si el administrador percibe rendimientos del trabajo.
  • Comprobar si la cifra de negocios de la entidad es inferior o superior a 100.000 euros.
  • Confirmar que el tipo de retención aplicado es el 35 por ciento o el 19 por ciento según corresponda.
  • Asegurar que no se han aplicado reducciones por discapacidad en el cálculo de la retención del administrador.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1883-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2017 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 101.2. Descripción de hechos El administrador de una sociedad anónima recibió el 3 de marzo de 2017, una Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Ávila (Junta de Castilla y León), en la que se le reconoce un grado de discapacidad del 48%, con efectos desde el 7 de diciembre de 2016. Cuestión planteada Tipo de retención a aplicar en nómina a dicho administrador. En caso de que tener que regularizarle el tipo de retención, si tiene efectos en cuanto a los modelos 111 y 190 ya presentados. Contestación completa De acuerdo con la letra e) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF–, en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”. Por otro lado, en el apartado 2 del artículo 101 de la LIRPF se establece: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán a la mitad cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”. Este mismo precepto se desarrolla en el artículo 80.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. Mientras que en el artículo 81.3 del citado RIRPF, en cuanto al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, se dispone: “Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento.” De acuerdo con dichos preceptos, las retribuciones que se perciban por la condición de administrador, están sujetas a un tipo fijo de retención, que en este caso de acuerdo con lo señalado en el escrito de consulta, es el 35 por ciento. Dicho tipo de retención, es por lo tanto fijo y se establece con independencia de los rendimientos y de la situación personal y familiar del contribuyente. Por tanto, en el que caso que se plantea en la consulta, el hecho de que al administrador se le haya reconocido un grado de discapacidad del 48 por ciento, no tiene incidencia alguna en el tipo de retención a aplicar, que debe ser el 35 por ciento de acuerdo con lo establecido el artículo 101.2 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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