Ir al contenido
Volver al índice
V1833-24 1 de agosto de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Inadmisibilidad de la consulta por extemporaneidad y tratamiento de la devolución de pagos indebidos

Un contribuyente pregunta si el pago de unas costas procesales en 2023 constituye una pérdida patrimonial y qué ocurre si recupera el dinero tras un juicio. La DGT determina que la consulta es extemporánea para la pérdida patrimonial y que la devolución del dinero no afecta al IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF-2023 e incidencia de la devolución de lo pagado en el caso de estimación del contencioso.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1833-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/08/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Se indica en el escrito de consulta: "En el ejercicio 2023, se ha procedido al pago de unas costas procesales que proceden de un litigio cuyo auto de aprobación de costas fue el 2.09.2009. No fue hasta el ejercicio 2023, momento en el cual la Administración correspondiente giró la carta de pago correspondiente. Antes de la recepción de dicha carta de pago se presentó un recurso de reposición ante la carta de pago y uno posterior ante la provIdencia de apremio, siendo ambos recursos no contestados por la Administración. En el ejercicio 2024, se procedió a interponer un recurso ante el Juzgado de lo Contencioso, en el que se solicita entre otras cosas la anulación de dicha carta de pago por haber transcurrido el plazo legal para el cobro de las mismas, y no ser acorde a derecho". Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF-2023 e incidencia de la devolución de lo pagado en el caso de estimación del contencioso. Contestación completa El artículo 88.2 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece que “las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias”. A su vez, el artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que “si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario”. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, procede referir que el período impositivo en que pudiera tener incidencia la primera de las cuestiones planteadas —existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF-2023, pues se indica en el escrito de consulta que “dichas costas procesales nunca fueron incluidas en declaraciones del IRPF anteriores como pérdida patrimonial”— no se corresponde con el mencionado período impositivo, sino con una declaración de un período impositivo anterior, con plazo de presentación ya concluido. Por tanto, esa extemporaneidad no permite a este Centro abordar su contestación. Respecto a la segunda de las cuestiones —reintegro del importe abonado a la Administración por estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el consultante—, entendiendo que la devolución deriva de una prescripción o caducidad en favor de aquel, el reintegro al consultante de una cantidad que ha devenido en indebida por resolución judicial no tendrá incidencia en la liquidación del IRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Email
Contacto