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V1826-18 22 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · sujeción al impuesto

No están sujetos al IVA los servicios de limpieza y jardinería prestados entre entidades íntegramente dependientes de una misma Administración Pública

Una sociedad municipal de limpieza y jardinería pregunta si sus servicios a otra empresa participada por el mismo Ayuntamiento están sujetos al IVA. La DGT responde que, al ser entidades íntegramente dependientes de la misma Administración Pública, la operación no está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta.

El criterio de la DGT

Los servicios prestados por entidades del sector público que sean íntegramente dependientes de la misma Administración Pública no están sujetos al IVA. Esto se aplica cuando la prestación se realiza entre entidades que dependen de la misma Administración, siempre que no se trate de las actividades específicas que la ley sí considera sujetas, como telecomunicaciones o transporte.

Implicaciones prácticas

  • Las operaciones de limpieza y jardinería entre entidades dependientes de un mismo Ayuntamiento carecen de sujeción al IVA.
  • La exclusión de la sujeción no aplica si la actividad prestada corresponde a sectores específicos como telecomunicaciones o transporte.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de dependencia de las entidades que realizan la prestación de servicios.
  • Analizar la naturaleza de las actividades prestadas para asegurar que no entran en las excepciones de sujeción obligatoria.

Checklist

  • Verificar que ambas entidades dependen íntegramente de la misma Administración Pública.
  • Confirmar que el servicio prestado no es de telecomunicaciones o transporte.
  • Comprobar que la actividad de limpieza y jardinería no está catalogada como actividad sujeta por ley.
  • Documentar la relación de dependencia entre las entidades para justificar la no sujeción.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1826-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/06/2018 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-8 Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad perteneciente íntegramente a un Ayuntamiento que presta servicios de limpieza y jardinería en los edificios de otra empresa íntegramente participada por dicho Ayuntamiento. Cuestión planteada Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios objeto de consulta. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente: "Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los Ayuntamientos y a las sociedades de titularidad municipal que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Por otra parte, en relación con la sujeción de las operaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, el artículo 7.8º de la Ley 37/1992, con la nueva redacción dada por el apartado 8 de la disposición final 10.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), establece que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido: “8.º A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria. B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local. b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social. c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales. d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales. C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32. D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos. E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública. F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan: a´) Telecomunicaciones. b´) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía. c´) Transportes de personas y bienes. d´) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente. e´) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior. f´) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos. g´) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial. h´) Almacenaje y depósito. i´) Las de oficinas comerciales de publicidad. j´) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares. k´) Las de agencias de viajes. l´) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones. m´) Las de matadero.”. Por tanto, según este precepto, estarán siempre sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones Públicas realicen en el ejercicio de determinadas actividades que se mencionan en dicho precepto entre las que no se encuentra la de la limpieza de edificios públicos no jardinería. De este modo, considerando que estamos ante entes pertenecientes al sector público íntegramente dependientes de una misma Administración Pública, en relación con la prestación de servicios de limpieza de edificios y jardinería por la entidad consultante que tengan por destinataria a la otra entidad íntegramente participada por el mismo Ayuntamiento del que depende la consultante o al propio Ayuntamiento, cabe concluir que no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido tales servicios prestados por la entidad consultante en virtud de lo establecido en el artículo 7.8º anteriormente trascrito. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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