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V1819-18 21 de junio de 2018 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

Se aplica la bonificación del IAE sobre la cuota resultante de multiplicar la potencia instalada por la cuota de la tarifa

Una empresa consultante pregunta sobre qué concepto debe aplicarse la bonificación por la simultaneidad en la fabricación de productos. La DGT aclara que la bonificación se aplica sobre la cuota obtenida al multiplicar la potencia instalada por la cuota de la tarifa, sin considerar la superficie del local.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber sobre qué concepto de los que constituyen la cuota debe aplicarse la bonificación regulada en la regla 7ª de la Instrucción relativa a la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación.

El criterio de la DGT

Cuando se ejercen simultáneamente actividades de fabricación que integran un mismo proceso productivo y cumplen los requisitos de la regla 7ª, se debe tributar por la cuota más elevada más el 50% de las restantes. Dicha cuota se obtiene multiplicando la potencia instalada en el equipo industrial por la cuota asignada en las Tarifas. Para este cálculo no se debe tener en cuenta el elemento tributario de superficie del local.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1819-18 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/06/2018 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 224 y epígrafe 316.3, sección primera (Tarifas); regla 7ª (Instrucción). Descripción de hechos Por la actividad de fabricación de productos del alambre, la sociedad consultante se encuentra dada de alta en el grupo 224 y en el epígrafe 316.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuestión planteada Desea saber sobre qué concepto de los que constituyen la cuota debe aplicarse la bonificación regulada en la regla 7ª de la Instrucción relativa a la simultaneidad en el ejercicio de actividades de fabricación. Contestación completa 1º) La regla 7ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “Cuando se ejerzan simultáneamente por un mismo sujeto pasivo distintas actividades de fabricación gravadas, incluidas en el mismo proceso de fabricación que el producto principal, bien por tratarse de la preparación u obtención de primeras materias o bien de productos intermedios, se satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a dichas actividades, más el 50 % de las restantes, siempre que los referidos productos intermedios no sean objeto de venta. Si los productos intermedios fuesen objeto de venta, el sujeto pasivo satisfará el importe íntegro de todas las cuotas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se consideran productos intermedios, aquellos que pudiendo ser vendidos tal como se obtienen, por posibilidad del mercado, vienen a ser utilizados, sin embargo, totalmente como primera materia para una transformación ulterior en el mismo proceso. Lo dispuesto en el párrafo primero de esta Regla no es aplicable: a) Cuando se trate de producciones no incluidas en un mismo proceso de fabricación. b) Cuando se fabriquen productos diversos clasificados en el mismo epígrafe. c) Cuando los productos, aunque se integren en un mismo proceso, se fabriquen en locales distintos, pertenezcan o no al mismo sujeto pasivo.” Según lo expuesto, la citada regla 7ª tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los productos intermedios, haciendo referencia a aquellos supuestos en los que un mismo sujeto pasivo ejerce distintas actividades de fabricación, clasificadas y gravadas independientemente, las cuales integran un único proceso productivo cuya finalidad es la obtención del producto principal, por medio del cual se preparan u obtienen primeras materias o productos intermedios. En estos casos, y cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha regla 7ª (fabricación en el mismo proceso productivo, en local único, que se trate de actividades que se clasifiquen en rúbricas independientes unas de otras y que los productos intermedios se integren en su totalidad en la fabricación del producto final), el sujeto pasivo satisfará la cuota más elevada de las que correspondan a tales actividades más el 50 por 100 de las restantes. 2º) En el caso propuesto, por la fabricación de productos de alambre la sociedad consultante se encuentra dada de alta en la matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 316.3 (“Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre”) y en el grupo 224 (“Trefilado, estirado, perfilado, laminado en frio del acero”), ambos de la sección primera. El epígrafe 316.3 (“Tornillería y fabricación de artículos derivados del alambre”) tiene señalada una cuota municipal de 3,173344 euros por kilowatio de potencia instalada en el equipo industrial afecto a dicha actividad. El grupo 224 (“Trefilado, estirado, perfilado, laminado en frio del acero”), tiene asignada una cuota mínima municipal de 1,244095 euros por kilowatio de potencia instalada en el equipo industrial afecto directamente a la citada actividad. El sujeto pasivo que se encuentre dado de alta en varias rúbricas de fabricación, a efectos de la aplicación de la bonificación de la regla 7ª de la Instrucción, si cumple los requisitos regulados en la misma, deberá tributar por el 100 por 100 de la cuota más elevada, obtenida como resultado de multiplicar el elemento tributario de que se trate por la cuota asignada en las Tarifas a la rúbrica correspondiente; y el 50 por 100 de las restantes. Por consiguiente, si la sociedad consultante cumple con todos los requisitos regulados en la regla 7ª de la Instrucción (fabricación en el mismo proceso productivo, en local único, que se trate de actividades que se clasifiquen en rúbricas independientes unas de otras y que los productos intermedios se integren en su totalidad en la fabricación del producto final) deberá tributar por el 100 por 100 de la cuota municipal más elevada de las dos en las que se halla dada de alta, y el 50 por 100 de la restante, obtenidas ambas del resultado de multiplicar el número de kilowatios de potencia instalada en el equipo industrial afecto directamente a cada una de las actividades por la cuota asignada en las Tarifas a cada una de las rúbricas, sin tener en consideración, a efectos de la aplicación de la citada regla 7ª, el elemento tributario de superficie del local en el que se realicen ambas actividades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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