Una sociedad limitada unipersonal consulta cómo debe tributar la hija de la socia única que va a ser contratada. La DGT responde que dichas rentas son rendimientos del trabajo y deben valorarse según el valor normal de mercado.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la hija que se pretende contratar.
Las contraprestaciones que obtenga la hija de la socia única deben calificarse como rendimientos íntegros del trabajo según el artículo 17.1 de la LIRPF. Estos rendimientos no tienen una especialidad respecto a los de cualquier otro trabajador, salvo que se aplique la normativa de operaciones vinculadas. En tal caso, la valoración debe realizarse por su valor normal de mercado conforme al artículo 41 de la LIRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1817-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/06/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Arts. 17.1, 41 Descripción de hechos La entidad consultante es sociedad limitada unipersonal que se dedica a la venta de loterías y apuestas del Estado. Esta entidad va a contratar para trabajar en la actividad a una hija de 18 años de la única propietaria de la sociedad. El trabajo que va prestar será el de atención al cliente de ventanilla y atender a las redes sociales con medios propios de la empresa. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la hija que se pretende contratar. Contestación completa El tipo de renta que va a obtener la hija de la única socia de la entidad mercantil que la va a contratar debe calificarse a efectos del IRPF como rendimientos del trabajo, tal y como dispone el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre): “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: Los sueldos y salarios. b) Las prestaciones por desempleo. c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación. d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan. e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones previstos en el texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, o por las empresas promotoras previstas en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo. f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos por la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de regulación de los planes y fondos de pensiones, y en su normativa de desarrollo, cuando aquellas sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter voluntario en los contratos de seguro colectivo distintos de los planes de previsión social empresarial, debiendo mantenerse la decisión que se adopte respecto del resto de primas que se satisfagan hasta la extinción del contrato de seguro. No obstante, la imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de riesgo. Cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en todo caso, la imputación fiscal de primas de los contratos de seguro antes señalados será obligatoria por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente y respecto del mismo empresario, salvo en los seguros colectivos contratados a consecuencia de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.”. Los rendimientos de trabajo obtenidos no tendrían, en principio, ninguna especialidad en relación a los que hubiese obtenido otra persona contratada que no tuviese parentesco con la propietaria única de la sociedad, salvo lo dispuesto en materia de operaciones vinculadas por el artículo 41 de la mencionada Ley del Impuesto, que establece: “La valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas se realizará por su valor normal de mercado, en los términos previstos en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.