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V1780-18 19 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de árbitros y jueces de federaciones deportivas son rendimientos del trabajo

Se consulta si los pagos a árbitros y jueces de federaciones deportivas deben estar sujetos a retención de IRPF. La DGT determina que estos ingresos son rendimientos del trabajo y no de actividades económicas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de las retribuciones de árbitros y jueces en actividades organizadas por una federación deportiva.

El criterio de la DGT

Los pagos percibidos por árbitros de federaciones deportivas se califican como rendimientos del trabajo, ya que no existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. El tipo de retención aplicable se determinará según el procedimiento general del Reglamento del IRPF, observando el límite cuantitativo excluyente si procede.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1780-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2018 Normativa RIRPF, art. 80 Descripción de hechos Se corresponde con a cuestión planteada. Cuestión planteada Sometimiento a retención a cuenta del IRPF de las retribuciones de árbitros y jueces en actividades organizadas por una federación deportiva. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Conforme con ambas definiciones, procede calificar —a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas— como rendimientos del trabajo los percibidos por los árbitros de las correspondientes federaciones deportivas por el desarrollo de su trabajo, pues no concurre la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, configuradora de las actividades económicas. Respecto al tipo de retención que corresponde aplicar en este supuesto, el mismo se determinará según lo dispuesto en el artículo 80.1,1º, lo que comporta la determinación del importe de la retención conforme con el procedimiento general regulado en el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31, debiendo tenerse en cuenta, en su caso, el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener que se recoge en el artículo 81.1 del mismo Reglamento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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