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V1775-23 20 de junio de 2023 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · entidades vinculadas

Se puede deducir como gasto la pérdida por el pago de una deuda ajena si se reconoce contablemente como pérdida definitiva

La entidad Y pagó una deuda de la entidad X para cancelar una garantía hipotecaria. Hacienda responde que, si contablemente se determina que no es posible reconocer un crédito y se registra como una pérdida definitiva, dicho gasto es fiscalmente deducible.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la entidad Y puede reconocer la pérdida derivada de cancelar la deuda avalada a la entidad X.

El criterio de la DGT

Si la entidad que paga la deuda ajena concluye, según la normativa contable, que no procede contabilizar un crédito frente al deudor por no cumplir los criterios de reconocimiento de activos, sino una pérdida definitiva, ese gasto es fiscalmente deducible. Para ello, debe cumplir con la inscripción contable, la imputación por devengo y la justificación documental según los artículos 10.3 y 11 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La deducibilidad del gasto depende de la calificación contable de pérdida definitiva frente al reconocimiento de un activo.
  • Es imperativo que la pérdida no sea un crédito recuperable para evitar la desestimación del gasto.
  • La deducibilidad requiere el cumplimiento estricto de los requisitos de devengo y documentación previstos en la LIS.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los criterios de reconocimiento de activos contables frente a la realidad de la deuda pagada.
  • Analizar la documentación que soporte la imposibilidad de recuperar el importe frente al deudor original.

Checklist

  • Verificar que la pérdida se ha registrado contablemente como pérdida definitiva y no como un crédito.
  • Comprobar que el gasto se imputa en el periodo de devengo correspondiente.
  • Asegurar la existencia de documentación justificativa del pago de la deuda ajena.
  • Validar el cumplimiento de los artículos 10.3 y 11 de la LIS.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1775-23 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/06/2023 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 13-1 Descripción de hechos La consultante, la entidad Y, ha otorgado una garantía hipotecaria en favor de la entidad X a los efectos de la obtención de un préstamo de una entidad financiera. Ambas sociedades estaban participadas por la PF1, quien ostentaba un 50% en la entidad X y en un 70% en la entidad Y. Posteriormente, la entidad X fue declarada en concurso, acordando su conclusión por insuficiencia de masa activa en el año 2020. Iniciados los trámites para la ejecución de la garantía hipotecaria, la entidad financiera aceptó en 2021 la cancelación de la hipoteca por un importe de 29.066,95 euros. Cuestión planteada Si la entidad Y puede reconocer la pérdida derivada de cancelar la deuda avalada a la entidad X. Contestación completa De acuerdo con los hechos descritos en el escrito de consulta, las sociedades X e Y son entidades vinculadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.2.g) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en la medida en que PF1 participa en al menos un 25% en ambas entidades. El artículo 10.3 de LIS la establece que: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que: ‘’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…)”. De acuerdo con la información facilitada en el escrito de consulta, la entidad X fue declarada en concurso, acordándose la conclusión del procedimiento especial de liquidación por insuficiencia de masa activa. La consultante (sociedad Y) ha afrontado el pago de determinadas deudas de la sociedad X, garantizadas mediante garantía hipotecaria constituida sobre un inmueble propiedad de la entidad Y. Sin embargo, partiendo de los datos aportados, no se ha producido la ejecución de la garantía hipotecaria por cuanto la entidad bancaria ha aceptado la cancelación de la deuda avalada por la sociedad Y, a cambio de la satisfacción de un determinado importe, por parte de la entidad consultante, en favor de la entidad financiera acreedora. Según la doctrina general sobre la extinción de las obligaciones, contenida en el artículo 1158 del Código Civil, “el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado”. La entidad Y que ha satisfecho la deuda, por cuenta del deudor principal (sociedad X), frente a la entidad financiera adquiere, por tanto, un derecho de crédito frente a la entidad X. No obstante, siguiendo lo dispuesto en el escrito de consulta, la entidad Y ha sido declarada en concurso por insuficiencia de masa activa, con conclusión simultánea del mismo y extinción de la entidad conforme a lo establecido en el artículo 470 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, precepto normativo aplicable en el momento de producirse los hechos señalados en la presente consulta. En virtud de lo anterior, en el escrito de consulta se indica que la entidad Y ha considerado improbable la recuperación de las cantidades satisfechas en el ejercicio 2021, por cuenta del deudor principal (la sociedad X), por cuanto esta última no va a desarrollar actividad económica alguna ni va a poder atender el pasivo por falta de activo realizable. En consecuencia, si la entidad consultante concluye, de acuerdo con la normativa contable aplicable (apartado 4º del Marco Conceptual de la Contabilidad, contenido en la Primera Parte del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), que no procede contabilizar un crédito frente a la entidad X, al no cumplir el criterio de reconocimiento contable de los activos, sino una pérdida definitiva, dicho gasto contable tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible, computándose en la base imponible del ejercicio 2021, en la medida en que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11 de la LIS, previamente transcritos, cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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