Un consultante pregunta si su pensión de Clases Pasivas puede ser exenta tras un agravamiento de su enfermedad que le otorga una incapacidad absoluta posterior. La DGT responde que el tratamiento fiscal no cambia y que la exención requiere que la incapacidad se haya producido antes de la jubilación.
Cuestión planteada Consideración fiscal de la pensión por incapacidad permanente que se percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, teniendo en cuenta la calificación que con posterioridad se ha hecho por parte de determinada Dirección Provincial del INSS.
Las pensiones de Clases Pasivas son rendimientos del trabajo sujetos a tributación. Para que la pensión por inutilidad o incapacidad permanente esté exenta, la lesión o enfermedad debe inhabilitar por completo al perceptor para toda profesión u oficio. Esta condición debe apreciarse en cualquier momento de la vida activa del trabajador, siendo imprescindible que el señalamiento de la incapacidad tenga lugar con anterioridad a la jubilación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1738-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 7-g) Descripción de hechos El consultante percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado una pensión por su situación de retirado por inutilidad física del Cuerpo de la Guardia Civil, en el grado de invalidez Permanente Total, por lo que continuó trabajando en la vida civil, hasta que el agravamiento de su enfermedad le ha imposibilitado totalmente para el ejercicio de toda actividad. Con posterioridad la Dirección Provincial del INSS le ha reconocido la situación de Invalidez en el Grado de Absoluta. Cuestión planteada Consideración fiscal de la pensión por incapacidad permanente que se percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, teniendo en cuenta la calificación que con posterioridad se ha hecho por parte de determinada Dirección Provincial del INSS. Contestación completa Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”. Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”. La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.