Una empresa española vende losetas a un cliente portugués, pero las entrega en un taller español para que les den un acabado antes de su envío final. La DGT responde que se puede aplicar la exención de la operación intracomunitaria si se cumplen los requisitos de transporte y acreditación del adquirente.
Cuestión planteada Aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 a las referidas ventas de losetas.
La exención del artículo 25.1 de la Ley 37/1992 es aplicable si el adquirente es un empresario identificado en otro Estado miembro y los bienes son transportados a dicho Estado por un tercero por cuenta del comprador. El hecho de que los bienes reciban servicios de acabado en un taller español antes de su transporte final no desvirtúa la existencia del transporte con destino a otro Estado miembro. La empresa vendedora debe justificar el transporte mediante los medios previstos en el Reglamento del IVA para transportes realizados por cuenta del adquirente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1711-14 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 03/07/2014 Normativa Ley 37/1992 art. - 25. RIVA RD 1624/1992 art. 13 Descripción de hechos La entidad consultante establecida en España realiza ventas de tableros de madera aglomerados cortados en losetas a una empresa portuguesa que está en posesión de su NIF/IVA. Por indicación de su cliente portugués, las losetas son entregadas en un taller dentro de España para su acabado mediante un recubrimiento específico. Una vez realizados dichos trabajos, los citados bienes son transportados a Portugal a la empresa adquirente. En el documento C.M.R. y el albarán de salida de España, el expedidor es el taller que recubre las losetas. Cuestión planteada Aplicación de la exención prevista en el artículo 25 de la Ley 37/1992 a las referidas ventas de losetas. Contestación completa 1.- El artículo 25, apartado uno, de la Ley 37/1992,de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente: "Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el artículo 14, apartados uno y dos de esta Ley. Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el Capítulo IV del Título IX de esta Ley". 2.- En desarrollo de lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley 37/1992, el artículo 13, apartado 2, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente: "2. La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, de la siguiente forma: 1º. Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista. 2º. Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación". 3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada: De la descripción de los hechos efectuada en el escrito de consulta parece desprenderse que en las entregas de bienes que la Sociedad consultante efectúa a su cliente de otro Estado miembro de la Unión Europea concurren los requisitos exigidos en el artículo 25, apartado uno de la Ley 37/1992, para que sea aplicable a dichas entregas la exención prevista en el citado precepto. En particular: a) Que los adquirentes de los bienes sean empresarios identificados a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en otro Estado miembro de la Unión Europa, y así lo deben acreditar ante la Sociedad consultante vendedora de los bienes; y b) Que los bienes objeto de las entregas sean transportados desde España al territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa en tal transporte por cuenta del empresario comunitario adquirente. Teniendo en cuenta las condiciones en que se desarrollan las referidas entregas y el proceso que siguen ulteriormente los bienes, reflejados en el escrito de consulta, debe considerarse que, en relación con las mencionadas entregas, se cumple el requisito de la existencia de un transporte de los bienes con destino a otro Estado miembro de la Comunidad directamente relacionado con las mismas, sin que ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que dicho transporte tenga lugar después de que los bienes hayan sido objeto de determinadas prestaciones de servicios, efectuadas por cuenta de las empresas comunitarias adquirentes de los mismos, durante el espacio de tiempo que transcurre entre el momento en que la Sociedad consultante efectúa la entrega y el momento en que los bienes, después de haber sido objeto de los referidos servicios, son expedidos con destino a otro Estado miembro de la Unión Europea por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente. La Sociedad consultante, que realiza las entregas de bienes, deberá justificar la existencia del referido transporte en la forma prevista en el número 2º del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que la realización de dicho transporte es efectuada por un tercero que actúa por cuenta del empresario comunitario adquirente de los bienes. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.