Se consulta si procede el cobro de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en procesos de liquidación de la sociedad de gananciales. La DGT responde que la exención se aplica mientras no exista controversia u oposición en el procedimiento.
Cuestión planteada Exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social.
La exención de la tasa judicial para la división judicial de patrimonios se aplica estrictamente a la división de herencia y liquidación del régimen económico matrimonial. No procede la exigencia de la tasa en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee oposición ni controversia. En caso de que exista controversia u oposición, se devengará la tasa por el juicio verbal.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1691-14 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 02/07/2014 Normativa Ley 10/2012. Art. 4.1.i) Descripción de hechos Solicitud de liquidación de la sociedad de gananciales del artículo 180 de la LEC. Cuestión planteada Exigencia de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente: La exención del artículo 4.1.i) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, se corresponde de manera estricta con los procedimientos especiales de división judicial de patrimonios del Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se limitan a los supuestos de división de herencia y de liquidación del régimen económico matrimonial, estando sujetos a un doble régimen: - Exención del pago de la tasa judicial en los supuestos en que se solicite la división judicial y no se plantee ni oposición ni controversia. - Sujeción al tributo cuando sí exista esa controversia o se plantee oposición. Consiguientemente, entiende esta Dirección General que no procederá la exigencia de la tasa en tanto no se produzca esa controversia u oposición, lo que llevará aparejado el devengo de la tasa por el juicio verbal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.