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V1684-22 14 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Se aplica el tipo del 10% a la sal apta para alimentación y el 21% a la sal no apta para usos alimenticios

Una empresa de mantenimiento de piscinas consulta qué tipo de IVA debe aplicar a la sal que compra a granel para revender. La DGT responde que el tipo depende de si la sal es apta para el consumo humano o animal según la normativa alimentaria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de sal que realiza.

El criterio de la DGT

Las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sal apta para usos alimenticios tributan al 10% de IVA. Por el contrario, las operaciones relativas a sal no apta para usos alimenticios, según el Código Alimentario y su reglamentación, tributan al tipo general del 21%.

Implicaciones prácticas

  • La clasificación de la sal según su aptitud alimentaria determina la carga impositiva de la operación.
  • El uso de sal no apta para consumo humano o animal obliga a la aplicación del tipo general del 21%.
  • La documentación técnica debe acreditar la aptitud alimentaria para justificar el tipo reducido del 10%.

Puntos de planificación

  • Valorar la clasificación técnica de los productos de sal en el inventario.
  • Analizar la documentación de origen de los suministros para asegurar la correcta aplicación del tipo.

Checklist

  • Verificar si la sal cumple con el Código Alimentario y su reglamentación.
  • Comprobar que la factura del proveedor especifica la aptitud alimentaria del producto.
  • Validar que el tipo de IVA aplicado coincide con la finalidad de uso de la sal.
  • Asegurar que la descripción del producto en la factura sea coherente con el tipo impositivo aplicado.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1684-22 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 14/07/2022 Normativa Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-1-1º y 2º Descripción de hechos La entidad consultante se dedica al mantenimiento de piscinas y adquiere sal a granel a sus proveedores que, posteriormente, revende a sus clientes. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de sal que realiza. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “el impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”. Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: 1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo. Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior: a) Las bebidas alcohólicas. Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico. b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos. A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación. 2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.". 2.- El Código Alimentario español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre), en su capítulo XXIV. 3.24.00. Condimentos y especias, define, en su epígrafe 3.24.01, la sal para la alimentación como el producto constituido por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios y se conoce con el nombre de "sal comestible" o simplemente "sal". Por otro lado, la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles, aprobada por el Real Decreto 1424/1983, de 27 de abril (BOE de 1 de junio), en su artículo 2, establece lo siguiente: “Artículo 2. Definiciones. 2.1 Sal para alimentación. Es el producto cristalino constituido fundamentalmente por cloruro sódico en condiciones que le hacen apto para usos alimenticios y que se conoce con el nombre de «sal comestible» o simplemente «sal».”. 3.- En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de sal apta para usos alimenticios conforme a lo previsto en el Código Alimentario español y su correspondiente Reglamentación Técnico-Sanitaria, con independencia de la condición del adquirente y el destino que se de a la misma. No obstante, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las operaciones relativas a sal no apta para usos alimenticios, según el referido Código Alimentario y sus disposiciones complementarias. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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