Una empresa de reparación de electrodomésticos consulta si, como consumidor final, debe presentar autoliquidaciones anuales del Impuesto sobre Gases Fluorados. La DGT responde que no es contribuyente y no tiene obligaciones de autoliquidación, pero sí de informar en factura.
Cuestión planteada ¿La entidad, como consumidor final, está obligada a presentar algún tipo de autoliquidación y liquidación anual?
Los consumidores finales no son contribuyentes del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero. Por tanto, no están obligados a la inscripción en el registro territorial, a la llevanza de registro de existencias, ni a la presentación de declaraciones recapitulativas o autoliquidaciones. Sin embargo, deben consignar en sus facturas la cantidad de gas en kilogramos, el epígrafe correspondiente y el importe del impuesto soportado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1677-14 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 01/07/2014 Normativa art. 5 Ley 16/2013 R.D. 1042/2013 Descripción de hechos Entidad que se dedica a la reparación de electrodomésticos de sus clientes y tiene la consideración de consumidor final. Cuestión planteada ¿La entidad, como consumidor final, está obligada a presentar algún tipo de autoliquidación y liquidación anual? Contestación completa El artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras (BOE de 30 de octubre), crea el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, regulando el apartado Nueve de dicho artículo quienes son los contribuyentes al disponer: “Son contribuyentes del impuesto los fabricantes, importadores, o adquirentes intracomunitarios de gases fluorados de efecto invernadero y los empresarios revendedores que realicen las ventas o entregas o las operaciones de autoconsumo sujetas al impuesto (…)”. A este respecto, se puede señalar que quienes tengan la condición de consumidores finales no son contribuyentes del Impuesto. Por tanto, dada la condición de consumidor final del instalador/manipulador consultante, no es contribuyente del Impuesto y, por tanto, adquiere el gas fluorado con el Impuesto repercutido. Por ostentar dicha condición, el Reglamento del Impuesto sobre Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre (BOE del 30 de diciembre), no recoge la obligación de inscripción en el registro territorial del Impuesto, ni de llevanza del registro de existencias, ni de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones con gases fluorados de efecto invernadero, ni de autoliquidaciones. No obstante, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto establece que: “Los consumidores finales que destinen los gases fluorados de efecto invernadero para su uso en la fabricación de equipos o aparatos, carga, recarga, reparación o mantenimiento de equipos o aparatos de sus clientes, en las facturas que expidan con ocasión de dichas operaciones deberán consignar la cantidad expresada en kilogramos y el epígrafe que corresponda al gas fluorado incorporado al el quipo o aparato, de acuerdo con el apartado once del artículo 5 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, así como el importe del impuesto soportado.” Asimismo, los consumidores finales que hayan soportado el impuesto y hubiesen tenido derecho a la aplicación de las exenciones previstas en el apartado Siete de la Ley del Impuesto o acrediten haber entregado gases a los gestores de residuos reconocidos por la Administración pública competente, a los efectos de su destrucción, reciclado o regeneración, conforme a los controles y documentación requeridos por la legislación sectorial de residuos siempre que no haya sido objeto de deducción previa, podrán solicitar a la Administración tributaria la devolución del mismo, en las condiciones establecidas en el artículo 19 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.