El consultante pregunta si las primas de seguros de vida y hogar vinculados a una hipoteca pueden computar en la deducción por inversión en vivienda habitual. La DGT responde que es posible si la contratación de dichos seguros es una condición impuesta por el prestamista para la financiación.
Cuestión planteada Si las primas de los seguros de vida y hogar vinculados a la obtención de una bonificación pueden formar parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual. Asimismo, si procede solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios no prescritos en las que dichas primas no fueron incluidas y si pueden computarse en la declaración correspondiente al ejercicio 2025.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1645-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2026 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª Descripción de hechos El consultante y su cónyuge adquirieron en 2011 su vivienda habitual mediante préstamo hipotecario. El préstamo prevé un tipo de interés variable susceptible de reducción mediante la contratación de determinados productos vinculados con la entidad financiera, entre ellos seguros de vida y hogar. Cuestión planteada Si las primas de los seguros de vida y hogar vinculados a la obtención de una bonificación pueden formar parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual. Asimismo, si procede solicitar la rectificación de las autoliquidaciones de los ejercicios no prescritos en las que dichas primas no fueron incluidas y si pueden computarse en la declaración correspondiente al ejercicio 2025. Contestación completa En primer lugar, conforme a lo indicado en su consulta, se parte de la premisa que resulta de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). La deducción por inversión en vivienda habitual, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. Por su parte, el apartado 1 del artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero (BOE de 2 de mayo), establece que: “1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuados a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo.” En concreto, el artículo 6.1 a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados establece lo siguiente: “a) Clasificación de los riesgos por ramos: (…) 8. Incendio y elementos naturales. Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por incendio, explosión, tormenta, elementos naturales distintos de la tempestad, energía nuclear y hundimiento de terreno. 9. Otros daños a los bienes. Incluye todo daño sufrido por los bienes (distinto de los comprendidos en los ramos 3, 4, 5, 6 y 7) causado por el granizo o la helada, así como por robo u otros sucesos distintos de los incluidos en el ramo 8. (…)”. De acuerdo con lo anterior, la prima satisfecha por un seguro de daños que cubra exclusivamente los riesgos anteriormente señalados en relación con el bien sobre el que se constituya la garantía hipotecaria formará parte de la base de la deducción por inversión en vivienda. Respecto de otros seguros, como podría ser un seguro de vida, en la medida en que no son obligatorios no cabe entender que el importe satisfecho por las primas sea considerado gasto a efectos de esta deducción. Ahora bien, en los supuestos de financiación ajena, se ha admitido la inclusión de un seguro de vida entre los gastos de financiación cuando la contratación de tal seguro figura entre las condiciones del prestamista (Consultas de la DGT 0546-04 de 05/03/2004, V2082-11 de 16/09/2011 o V1653-12 de 30/07/2012), y, por tanto, siempre que se cumplan todos los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, las cantidades entregadas para satisfacer las citadas primas del seguro formarán parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual. Lo dispuesto en el párrafo anterior resultaría igualmente aplicable si se contratase un seguro de hogar, que cubriese riesgos adicionales (robo, rotura de cañerías, daños en el contenido…), por lo que, la totalidad de la prima sólo podrá formar parte de la base de la deducción por inversión en vivienda si entre las condiciones establecidas por el prestamista para la concesión de la financiación figura la contratación de un seguro de tales características. En definitiva, las cantidades entregadas para satisfacer las citadas primas de seguro forman parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual al ser gastos derivados de la financiación de la adquisición de la vivienda. En otro caso, únicamente tendrá la consideración de deducible aquella parte de la prima que se corresponda con la cobertura de aquellos riesgos obligatorios con arreglo a la normativa anteriormente indicada, lo que inevitablemente exige disponer de un certificado por parte de la aseguradora en el que se desglose de forma suficiente qué parte de la misma se corresponde con aquellos riesgos cuyo seguro son exigidos por el prestamista. En caso de no poder aportar el desglose requerido, la prima en su totalidad no tendrá la consideración de gasto susceptible de integrar la base de deducción por inversión en vivienda habitual. La acreditación, de que la contratación de determinados seguros se incluye entre las condiciones de contratación de un concreto préstamo, es una cuestión de hecho que el contribuyente habrá de probar de forma fehaciente por cualquier medio de prueba válida en derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre. Siendo una cuestión de hecho este Centro Directivo no puede entrar a valorar las pruebas aportadas, correspondiendo a los órganos competentes de la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones de comprobación e investigación la determinación de la realidad y suficiencia de las pruebas aportadas. En el presente caso, y conforme a lo indicado, ambos seguros, uno de vida y otro de hogar, si entre las condiciones establecidas por el prestamista para la concesión de la financiación -para adquirir la vivienda habitual-, figura la contratación de un seguro de tales características, las primas correspondientes serán susceptibles de integrar la base de la deducción por inversión en vivienda habitual. De ser así, el consultante podrá practicar la deducción en la parte proporcional que de cada prima se corresponda con el porcentaje de titularidad que ostente sobre la que constituye su vivienda habitual, y que, a su vez, haya sufragado personalmente. De acuerdo con lo anterior, las primas satisfechas en 2025 que cumplan los requisitos anteriormente expuestos podrán integrarse en la base de deducción correspondiente al ejercicio 2025, respetando los límites legales de la deducción por inversión en vivienda habitual. Por último, de acuerdo con el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), si el consultante considera que existen autoliquidaciones del IRPF presentadas por el mismo en los ejercicios anteriores no prescritos, que han perjudicado sus intereses legítimos podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones. En cuanto al procedimiento para rectificar la autoliquidación de IRPF, el artículo 120, en sus apartados 3 y 4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, modificado por la Ley 13/2023 de 24 de mayo por la que se modifican la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias (BOE de 25), establece: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.