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V1632-16 14 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · elementos patrimoniales afectos

No se puede afectar a la actividad profesional una vivienda que no es propiedad del titular

Un profesional consulta si puede afectar el 20% de una vivienda propiedad de su esposa a su actividad de agente comercial. La DGT responde que no es posible porque el inmueble no pertenece al titular de la actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede afectar parcialmente la vivienda adquirida por su esposa a la actividad profesional desarrollada por el consultante.

El criterio de la DGT

Para que un elemento patrimonial se considere afecto a una actividad económica, su titularidad debe corresponder al titular de la actividad. En ningún caso se pueden considerar afectos elementos patrimoniales cuya titularidad no corresponda al titular de la actividad. Por tanto, si el inmueble no es propiedad del consultante, no puede ser un elemento afecto.

Implicaciones prácticas

  • Imposibilidad de deducir gastos derivados de la afectación parcial de inmuebles propiedad de terceros.
  • Invalidez de la afectación de elementos patrimoniales si la titularidad no coincide con la del titular de la actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la adquisición de la propiedad del inmueble por parte del profesional para permitir su afectación.
  • Evaluar la formalización de contratos de arrendamiento con el propietario para el uso de la vivienda en la actividad.

Checklist

  • Verificar que la titularidad del inmueble coincide con la del titular de la actividad económica.
  • Comprobar que los elementos afectos figuran en el inventario de la actividad.
  • Asegurar que la propiedad del bien permite la deducción de gastos asociados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1632-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/04/2016 Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad profesional de agente comercial. La actividad se venía desarrollando en un local comercial, cuya titularidad correspondía en proindiviso. En julio de 2015 su esposa adquiere a título privativo una vivienda, a la que pretende trasladar su despacho profesional, dedicando un 20 por ciento de la misma a la actividad profesional. Cuestión planteada Si puede afectar parcialmente la vivienda adquirida por su esposa a la actividad profesional desarrollada por el consultante. Contestación completa Los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica están regulados en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que dispone: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. 2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica. 3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.” Ahora bien, antes de entrar a valorar si los elementos cumplen o no los requisitos en este precepto, se debe analizar si la titularidad de estos elementos corresponde al titular de la actividad, pues, en ningún caso, se pueden considerar afectos elementos patrimoniales aquéllos cuya titularidad no corresponda al titular de la actividad. Como en el caso planteado, el inmueble no es propiedad del consultante no se podrá considerar elemento patrimonial afecto a la actividad profesional desarrollada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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