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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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Se consulta si una sociedad de nueva creación estaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones al recibir acciones mediante un pacto sucesorio tras el fallecimiento del titular. La DGT responde que, al ser la beneficiaria una persona jurídica, el incremento patrimonial no tributa por este impuesto, sino por el Impuesto sobre Sociedades.
Si la adquisición mortis causa a título lucrativo de las acciones en la SA por parte de la entidad mercantil (SL) de nueva creación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La adquisición mortis causa a título lucrativo de acciones por parte de una entidad mercantil no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Según el artículo 3.2 de la LISD, los incrementos de patrimonio obtenidos por personas jurídicas se someten al Impuesto sobre Sociedades.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1622-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 15/09/2025 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 1 y 3 Descripción de hechos El consultante, de vecindad civil catalana y residente fiscal en Cataluña, es titular del 0,66 por ciento de las acciones representativas del capital social de una entidad mercantil (SA). El consultante en 2019 otorgó un pacto sucesorio de atribución particular, de conformidad con el artículo 431 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en virtud del cual preveía atribuir particularmente la titularidad de sus acciones a favor de su sobrino, siendo este el beneficiario del referido pacto sucesorio. En la actualidad, el consultante está valorando modificar el pacto sucesorio otorgado en 2019, de común acuerdo con el beneficiario del mismo, y otorgar un nuevo pacto sucesorio de atribución particular (en sustitución del anterior) de conformidad con el artículo 431.1 y siguientes de la Ley 10/2008, en virtud del cual se acuerde la atribución de la titularidad de las acciones a una entidad de nueva creación (SL), participada por su hermano y su sobrino al 50 por ciento cada uno de ellos, en su condición de beneficiaria del pacto sucesorio. De esta forma en el momento en el que el consultante fallezca se producirá la transmisión mortis causa a título lucrativo de las acciones en la SA a favor de la entidad mercantil (SL) de nueva creación. Cuestión planteada Si la adquisición mortis causa a título lucrativo de las acciones en la SA por parte de la entidad mercantil (SL) de nueva creación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Contestación completa En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente: A este respecto, cabe señalar, en primer lugar, que este Centro Directivo en la presente contestación no se pronuncia, por carecer de competencia, sobre la validez de la operación planteada en el escrito de consulta desde el punto de vista del Derecho Civil. Por lo tanto, partiendo del supuesto de que la operación palteada sea válida, la tributación del otorgamiento del nuevo pacto sucesorio por el consultante a favor de una entidad mercantil como beneficiaria del mismo, será la siguiente: La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante, LISD–, dispone lo siguiente en sus artículos 1, 3, 5 y 24: “Artículo 1. Naturaleza y objeto. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley”. “Artículo 3. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos». c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2, a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades.” En el presente caso, de acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta, la adquisición lucrativa mortis causa será obtenida por la entidad mercantil, al ser esta la beneficiaria del pacto sucesorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 3.2 LISD, el incremento de patrimonio obtenido por esta entidad, al tratarse de una persona jurídica, no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sino al Impuesto sobre Sociedades. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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