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V1606-18 11 de junio de 2018 · SG de Tributación de las Operaciones Financieras Criterio vigente
IRPF · Renta · aportaciones

Se pueden realizar aportaciones a planes de pensiones y reducir la base imponible del IRPF tras un rescate por desempleo

El consultante pregunta si tras rescatar su plan de pensiones por desempleo de larga duración puede volver a realizar aportaciones para la jubilación y si estas son deducibles. La DGT indica que, según la normativa financiera, puede retomar aportaciones tras percibir íntegramente los derechos o suspender el cobro, y que estas aportaciones podrán reducir la base imponible del IRPF bajo los límites legales.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede realizar nuevas aportaciones al plan de pensiones para la contingencia de jubilación y si pueden ser objeto de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Tras percibir los derechos consolidados por desempleo de larga duración, el partícipe puede reanudar aportaciones para cualquier contingencia una vez percibidos íntegramente los derechos o suspendido el cobro asignando el remanente a dichas contingencias. Estas aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del IRPF conforme al artículo 51.1 de la Ley 35/2006, respetando los límites de los artículos 50 y 52 de la misma norma.

Implicaciones prácticas

  • Es posible retomar las aportaciones al plan de pensiones tras el rescate por desempleo de larga duración.
  • Las nuevas aportaciones permiten reducir la base imponible general del IRPF.
  • La deducibilidad está condicionada al cumplimiento de los límites de aportación establecidos en la Ley 35/2006.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de reanudar aportaciones tras la percepción total de los derechos por desempleo.
  • Analizar el impacto de las nuevas aportaciones en la base imponible del IRPF según el nivel de renta.

Checklist

  • Verificar que los derechos consolidados por desempleo se han percibido íntegramente o se ha suspendido el cobro.
  • Comprobar que las nuevas aportaciones no superan los límites de los artículos 50 y 52 de la LIRPF.
  • Confirmar que el plan de pensiones permite aportaciones para cualquier contingencia.
  • Asegurar la correcta aplicación de la reducción en la base imponible general del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1606-18 Órgano SG de Tributación de las Operaciones Financieras Fecha salida 11/06/2018 Normativa Ley 35/2006 arts. 50, 51, 52 RD 304/2004 art. 11 Descripción de hechos El consultante ha realizado en 2018 un rescate parcial de su plan de pensiones bajo el supuesto de desempleo de larga duración. Tiene previsto jubilarse en el año 2019. Cuestión planteada Si puede realizar nuevas aportaciones al plan de pensiones para la contingencia de jubilación y si pueden ser objeto de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En relación con la cuestión planteada, cabe indicar en primer lugar que la posibilidad de realizar aportaciones a planes de pensiones después de hacer efectivos los derechos consolidados del plan de pensiones en el supuesto de desempleo de larga duración es una cuestión de carácter financiero que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar las cuestiones relativas a planes de pensiones que no sean de índole fiscal la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía y Empresa. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo, se transcribe la normativa existente sobre la materia. El artículo 11 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, determina las incompatibilidades entre aportaciones y prestaciones, señalando lo siguiente: “1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente. A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial. El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación. 2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias. (…) 5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo. El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias. (…)” Desde el punto de vista fiscal, en la medida en que las aportaciones se adapten a lo expuesto anteriormente, tales aportaciones podrán ser objeto de reducción en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del partícipe, conforme al artículo 51.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta los límites máximos de reducción establecidos en los artículos 50 y 52 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Dichos límites son los siguientes: - Como límite máximo conjunto para las reducciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 51 de la Ley se aplicará la menor de las cantidades siguientes: a) El 30 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio. b) 8.000 euros anuales. - Además, como consecuencia de tal reducción, la base liquidable general no puede resultar negativa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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