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V1599-23 6 de junio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · subarrendamiento

Las rentas por subarriendo de vivienda para uso turístico son rendimientos del capital mobiliario, salvo que constituyan una actividad económica

Un contribuyente pregunta cómo calificar las rentas obtenidas por el subarriendo de una vivienda destinada al alquiler turístico. La DGT responde que son rendimientos del capital mobiliario, a menos que se trate de una actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de la renta percibida del subarriendo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Las rentas del subarrendamiento se consideran rendimientos del capital mobiliario si no constituyen actividades económicas. Solo se calificarán como rendimientos de actividades económicas si existe la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, como ocurriría al prestar servicios complementarios de la industria hotelera.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1599-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 21, 22, 25, 27 Descripción de hechos El consultante es arrendatario de una vivienda que subarrienda para alquiler turístico. Cuestión planteada Calificación de la renta percibida del subarriendo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 25.4 c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, califica de rendimientos del capital mobiliario “los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas”. El artículo 27.1 de la LIRPF establece que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de unos de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En consecuencia, las rentas derivadas del subarrendamiento del apartamento tendrán para el consultante la consideración de rendimientos del capital mobiliario, salvo que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, elementos definitorios de una actividad económica, en cuyo caso, los rendimientos obtenidos por el subarrendamiento se calificarán como rendimientos de actividades económicas, lo que concurriría en el supuesto de que se prestaran servicios complementarios propios de la industria hotelera. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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