Ir al contenido
Volver al índice
V1568-26 15 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comisionista

La comisión por presentar un cliente a una inmobiliaria no es rendimiento de actividad profesional y no está sujeta a retención

Un particular consulta si la comisión recibida por facilitar el contacto entre un comprador y una inmobiliaria tributa en el IVA y el IRPF. La DGT determina que, al ser un acto puntual y sin actividad profesional, no hay sujeción al IVA y en el IRPF se trata como ganancia patrimonial sin retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF y en el IVA de la comisión percibida y sometimiento a retención.

El criterio de la DGT

En el IVA, no existe sujeción si la operación es puntual, aislada y sin intención de continuidad, fuera de una actividad empresarial. En el IRPF, el simple acto de presentar un cliente no constituye una actividad profesional de comisionista, por lo que el importe debe tributar como ganancia patrimonial. Asimismo, dicha ganancia patrimonial no está sujeta a retención o ingreso a cuenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1568-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33. LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, 84 y 164. Descripción de hechos El consultante manifiesta que puso en contacto a un amigo interesado en comprar una vivienda con el dueño de una agencia inmobiliaria que el consultante conoce, facilitando a ésta el nombre y número de teléfono de su amigo. Su intervención se limitó exclusivamente a facilitar ese contacto, sin realizar gestión, mediación, promoción o participación alguna en el proceso de compraventa. Fruto de ese contacto, la agencia logró cerrar una operación de compraventa con dicho comprador. Como parte de su política comercial, esta empresa tiene establecido un sistema de gratificaciones para particulares que le faciliten contactos que acaben derivando en ventas efectivas, estableciéndose gratificaciones que van de 1000 a 5000 euros en función del precio de venta. Asimismo manifiesta que no desarrolla actividad económica o profesional alguna, ni tiene relación laboral o mercantil con la empresa inmobiliaria, siendo su actuación puntual y aislada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF y en el IVA de la comisión percibida y sometimiento a retención. Contestación completa Distinguiendo ambos Impuestos, se manifiesta: A) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favo de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. Del escrito de la consulta se deduce que la persona física consultante va a realizar una única operación de mediación por un importe de entre 1.000 y 5.000 euros. Al respecto debe decirse que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a la consideración de esa persona física como empresario o profesional a los efectos del Impuesto en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional. Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que “no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.”. No obstante, dichas personas físicas no tendrían la consideración de empresarios o profesionales cuando realicen dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional. Segundo.- No obstante, si conforme a los criterios señalados el consultante tuviera la condición de empresario o profesional, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad realice en el territorio de aplicación del Impuesto, en cuyo caso, en principio, será el sujeto pasivo de las mismas de acuerdo con el artículo 84.Uno.1.º de la Ley 37/1992. En tal caso, deberá cumplir con lo señalado en el artículo 164.Uno del mismo texto legal que dispone que: “Artículo164. Obligaciones de los sujetos pasivos. Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: 1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto. 2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan. 3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente. 4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables. 5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias. 6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual. (…) 7.º) Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”. En este sentido, el desarrollo reglamentario de la obligación de expedir factura se encuentra desarrollado por el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre). En concreto, según su artículo 1: “Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. (…).”. B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS El artículo 95.2.b)2º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), incluye entre los rendimientos de actividades profesionales los obtenidos por los comisionistas, entendiendo por tales "los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato”; añadiendo además en su segundo párrafo que “por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales”. Conforme con esta configuración, en una primera aproximación al tema cabría la posibilidad de entender como labor de comisionista la efectuada por los clientes o particulares que presentan a nuevos clientes. Ahora bien, el hecho de tratarse de un simple acto de presentación de un posible cliente (sin realizar actividad alguna dirigida a procurar la conclusión del contrato de compraventa) y la existencia posterior de la propia labor de comisionista prestada por el agente comercial que intervenga en la operación de mediación nos llevan a descartar la calificación de rendimientos de actividad económica (profesional) respecto a los premios que la entidad inmobiliaria entregue a los clientes o particulares que hayan presentado a nuevos clientes que adquieran los inmuebles vendidos. Descartada la calificación anterior, la única factible en el ámbito de los rendimientos, la consideración que procede otorgar a los premios no es otra que la de ganancias patrimoniales, en cuanto comportan en el importe de su pequeña cuantía una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente, respondiendo así al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales que establece el artículo 33 de la Ley del Impuesto: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Una vez establecida la calificación, por lo que se refiere al sometimiento a ingreso a cuenta de esta ganancia patrimonial, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regulador de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, nos lleva a concluir que estos premios no están sujetos a ingreso a cuenta. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto