Una empresa de diseño de interiores consulta si sus servicios de diseño, fabricación y montaje de mobiliario para un cliente de la UE están sujetos al IVA. La DGT determina que la operación es una entrega de bienes única y que, al realizarse la instalación en España, está sujeta al impuesto.
Cuestión planteada Si los servicios prestados por el consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El diseño, la fabricación y el montaje constituyen una operación única cuya finalidad es la entrega e instalación del mobiliario, siendo esta última la prestación principal. Al realizarse la instalación o montaje en el territorio de aplicación del impuesto, la operación se entiende realizada en España. Por tanto, la empresa debe repercutir el IVA al tipo general del 21% independientemente de que el cliente no esté establecido en España.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1525-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 12/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 69 y 70-Uno-1º Descripción de hechos El consultante es una empresa de diseño de interiores. En el ejercicio de su actividad ha sido contratado por un empresario, establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, para diseño, fabricación y montaje de mobiliario comercial en tiendas de dicho empresario ubicadas en territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido.: Cuestión planteada Si los servicios prestados por el consultante están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), estarán sujetas al Impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5 de la Ley del Impuesto señala que: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. Sigue el apartado dos del artículo 5 de la Ley 37/1992 definiendo las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. De acuerdo con lo anterior, el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional pues realiza la ordenación por cuenta propia de factores productivos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios, ejerciendo como arquitecto. En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Con carácter previo será necesario determinar la naturaleza de las operaciones efectuadas por la consultante, a efecto de su consideración como una entrega de bienes o una prestación de servicios. En este sentido, el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992, define las entregas de bienes como “la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”. El apartado dos, número 1º, del mismo precepto especifica que también tendrán la consideración de entregas de bienes “las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, en el sentido del artículo 6 de esta ley, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 40 por 100 de la base imponible.”. Por su parte, el artículo 11.Uno de la misma Ley define las prestaciones de servicios como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, Asunto 41/04 que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. De acuerdo con la información aportada, las operaciones que la consultante va a realizar a favor de su cliente consisten en el diseño, fabricación y montaje de mobiliario comercial en tiendas situadas en el territorio de aplicación del Impuesto. En base a lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que todas las operaciones descritas constituyen una sola operación cuya finalidad última es la entrega e instalación del mobiliario comercial fabricado por la consultante, de tal forma que, a falta de otros elementos de prueba, el diseño del mobiliario a medida y su adaptación al espacio comercial, no constituye un fin en si mismo para el cliente de la consultante, sino el medio de disfrutar en mejores condiciones la operación principal de fabricación, entrega e instalación de mobiliario comercial, que como se ha señalado tiene la consideración de entrega de bienes. 3.- Por otra parte, las reglas referentes al lugar de realización de las entregas de bienes se contienen en el artículo 68 de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente: “El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio. (…). 2.º Las entregas de los bienes que hayan de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición, cuando la instalación se ultime en el referido territorio y siempre que la instalación o montaje implique la inmovilización de los bienes entregados. (…).”. De conformidad con lo anterior y con independencia de que el mobiliario deba ser objeto de instalación y montaje en los términos señalados, en la medida que el mobiliario será fabricado, entregado e instalado en el territorio de aplicación del Impuesto, la operación objeto de consulta se entenderá realizado en dicho territorio y estará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo anterior será de aplicación con independencia de que el cliente de la consultante sea un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. En consecuencia, la consultante deberá repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido. Correspondiente a la operación a su destinario al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo señalado en los artículos 88 y 91 de la Ley 37/1992. 4.- Por otra parte, se informa de que, en relación con las dudas suscitadas sobre el lugar de realización de los hechos imponibles, entrega de bienes y prestaciones de servicios, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha incorporado en los portales del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y Suministro Inmediato de Información del IVA (SII) un nuevo servicio de ayuda e información al contribuyente denominado “Localizador”, creado para resolver las principales dudas planteadas cuando el empresario o profesional realiza este tipo de operaciones con clientes o proveedores no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. En concreto, esta herramienta permite conocer el lugar de realización de las entregas de bienes, distinguiendo entre entregas interiores, intracomunitarias y con destino a terceros países. En concreto, puede obtenerse información sobre dónde se localiza la entrega de un bien, si está sujeta o exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de no estar sujeta o exenta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir dicho impuesto. En relación con las prestaciones de servicios, la herramienta indica dónde se localiza la prestación de servicios y, por tanto, si está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quién debe declarar el Impuesto devengado en la operación o cómo se declara en caso de que la prestación de servicios no esté sujeta en el territorio de aplicación del impuesto español; también indicará si en la factura se debe o no repercutir el Impuesto. A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de su sede electrónica: http://www.sede.agenciatributaria.gob.es, o en la siguiente dirección: https://www2.agenciatributaria.gob.es/soporteaeat/Formularios.nsf/Localizador 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.