Una contribuyente consulta si puede aplicar mínimos familiares por la tutela legal de su hermano con discapacidad. La DGT indica que las personas bajo tutela se asimilan a descendientes siempre que se cumplan los requisitos legales.
Cuestión planteada Determinar qué mínimos familiares tendrá derecho a aplicar la consultante en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la constitución de la tutela legal de su hermano a su favor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1524-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 10/06/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 58 y 60. Descripción de hechos Próximamente la consultante tendrá la tutela legal de un hermano mayor de 25 años con una minusvalía superior al 65%, que no tiene rentas anuales superiores a 8.000 euros y que no presenta declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuestión planteada Determinar qué mínimos familiares tendrá derecho a aplicar la consultante en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de la constitución de la tutela legal de su hermano a su favor. Contestación completa En los artículos 58 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, se regulan los mínimos por descendientes y por discapacidad a los que parece que podrá acogerse la consultante tras adquirir la condición de tutora legal de su hermano, dada la asimilación que se hace al concepto de descendientes en el precepto antes señalado, artículo 58 de la LIRPF, a aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos al efecto. En concreto, el señalado artículo 58 –mínimo por descendientes- de la LIRPF, establece lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 1.836 euros anuales por el primero. 2.040 euros anuales por el segundo. 3.672 euros anuales por el tercero. 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.244 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.” De entre los requisitos a que se refiere el artículo 58 de la LIRPF merece destacarse el de la convivencia y dado que, de los términos del escrito de consulta no se deduce nada al respecto, esto es, la existencia de dicha convivencia, la aplicación del mínimo por descendientes quedaría condicionada al requisito de la referida convivencia conjuntamente con los restantes que obran en el precepto señalado. Por la misma razón, la aplicación o no del mínimo por descendientes (art. 58 de la LIRPF) llevaría aparejada igualmente la posibilidad o no de aplicar el mismo por discapacidad del descendiente que se contempla en el artículo 60 de la LIRPF, pues el mismo queda supeditado a la previa aplicación del mínimo por descendientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.