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V1521-20 21 de mayo de 2020 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El asesoramiento contable, fiscal y laboral se clasifica en el grupo 799 del IAE

Un profesional sin colegiación pregunta qué epígrafes del IAE le corresponden y si necesita estar colegiado. La DGT indica que su actividad se clasifica en el grupo 799 y que el impuesto no es una habilitación para ejercer.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber qué epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponden a la citada actividad y si, para el ejercicio de la misma, es necesario colegiarse.

El criterio de la DGT

El asesoramiento contable, fiscal y laboral ejercido por persona física es una actividad profesional del grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas. El alta en el IAE no constituye una habilitación para el ejercicio de la actividad ni exime del cumplimiento de requisitos administrativos o de titulación exigidos por la normativa específica.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1521-20 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 21/05/2020 Normativa TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 799, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª, 3ª.3 y 4ª.1 (Instrucción). Descripción de hechos El consultante, Diplomado en Relaciones Laborales no colegiado, pretende desarrollar la actividad profesional de asesoramiento contable, fiscal y laboral, sin local afecto a la actividad. Cuestión planteada Desea saber qué epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas corresponden a la citada actividad y si, para el ejercicio de la misma, es necesario colegiarse. Contestación completa La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”, de donde se extrae que la tributación por el citado Impuesto se verificará por todas y cada una de las actividades económicas realizadas por el sujeto pasivo. En el primer inciso del apartado 3 de la regla 3ª de la citada Instrucción se establece, “Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.”. La regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, dispone en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. A la vista de lo expuesto se indica que el asesoramiento contable, fiscal y laboral, ejercido por una persona física, por cuenta propia, a título individual y personal, es una actividad que se clasifica en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”. Conviene especificar aquí que, aunque una misma rúbrica, en este caso el grupo 799 de la sección segunda, clasifique varias actividades profesionales, si un mismo sujeto pasivo ejerce actividades materialmente distintas unas de otras, este debe formular tantas declaraciones de alta por el citado grupo 799 de la sección segunda como actividades materialmente distintas realice, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción. Por otra parte, y en relación con la pregunta formulada por el consultante respecto de la obligación de estar colegiado para el ejercicio de la actividad de asesoramiento contable, fiscal y laboral, este Centro Directivo le informa que la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas no constituye una habilitación para el ejercicio de las correspondientes actividades, ya que, en su regulación no hay disposición alguna que contenga ninguna exigencia de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en la matrícula por el ejercicio de actividades gravadas por el tributo en cuestión, de acuerdo con lo previsto por el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción. Por consiguiente, el alta en cualquiera de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de cuantos requisitos administrativos exija la normativa a aplicar a la actividad de que se trate para considerar legítimo su ejercicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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