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V1517-26 12 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IVA · tipo reducido

El tipo del 4% de IVA se aplica a la obtención inmediata de libros o su encuadernación, no a servicios parciales

Una profesional de la corrección de textos consulta sobre la clasificación en el IAE y el tipo de IVA aplicable a nuevos servicios editoriales. La DGT determina que los servicios de diseño o maquetación tributan al 21%, mientras que la obtención inmediata del libro o su encuadernación tributa al 4%.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

En el IVA, el tipo reducido del 4% se aplica a ejecuciones de obra que resulten en la obtención inmediata de un libro o en su encuadernación, siempre que no contenga fundamentalmente publicidad. Las prestaciones de servicios que sean funciones parciales o procesos intermedios, como el diseño editorial o la maquetación, tributan al tipo general del 21%. El servicio de corrección de textos tributa al 21%. En el IRPF, los nuevos servicios se consideran rendimientos de actividades económicas bajo el método de estimación directa.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1517-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2026 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27. LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5 y 91. TRLRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, Art. 78 a 91 Descripción de hechos La consultante, persona física, ejerce la actividad de corrección de textos en sus diversas modalidades, y está dada de alta en el epígrafe 869, "Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera" de la sección segunda de las Tarifas del IAE. Va a ampliar su actividad prestando un servicio editorial completo para la edición de tesis doctorales. Incluirá la maquetación y diseño de interiores del documento, diseño de cubiertas y creación de elementos gráficos asociados y la gestión de la impresión y encuadernación de los ejemplares. Cuestión planteada 1.) Rúbricas de las Tarifas del IAE en las que se tiene que matricular. 2.) Tributación en el IVA de su nueva actividad. 3.) Si en el IRPF se ve modificado su forma de tributar por los nuevos servicios que pretende prestar. Contestación completa 1.) Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 3ª de la Instrucción regula, en los apartados 2 y 3, cuándo una actividad económica se considera actividad empresarial y cuándo se considera actividad profesional: “2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción establece lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Por tanto, trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, cabe indicar que en el grupo 869, “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”, de la sección segunda de las Tarifas se clasificarán aquellos profesionales (personas físicas) que realicen actividades económicas por cuenta propia y a título individual, en los términos del artículo 78.1 del TRLRHL, relacionadas con el mundo artístico o cultural y que no figuren especificadas en los grupos de la agrupación 86 de la sección segunda (861 a 864) ni en ningún otro grupo de la sección tercera de las Tarifas. Al no disponer de una rúbrica específica en las Tarifas del impuesto, las personas físicas que ejerzan por cuenta propia la actividad de corrector de textos, en su más amplio alcance (corrección de contenido, corrección de estilo, corrección ortográfica, corrección tipográfica o corrección de pruebas), se clasifican en este grupo 869. Según parece desprenderse de la información suministrada, la consultante, por la realización de la actividad consistente en la corrección de textos en sus diversas modalidades (corrección de contenido, corrección de estilo, corrección ortográfica, corrección tipográfica y corrección de pruebas), por cuenta propia y a título individual, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá figurar dada de alta en el grupo 869, “Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera”, de la sección segunda de las Tarifas. Además, la consultante, por la realización de la maquetación y diseño de interiores del documento, diseño de cubiertas o la gestión de la impresión y encuadernación de las tesis doctorales de terceros, si se limita exclusivamente a estas funciones, deberá darse de alta en el grupo 475, “Actividades anexas a las artes gráficas”, de la sección primera de las Tarifas, que le faculta para la composición de los textos por cualquier procedimiento, la maquetación de diseños, la reproducción de textos o imágenes destinados a la impresión y la encuadernación siempre que todas estas actividades se realicen por cuenta ajena o encargo de terceros. En otro caso, si su actividad excede de lo anterior o bien se trate de una actividad de edición más completa, deberá darse de alta en el epígrafe 476.1, “Edición de libros”, de la sección primera de las Tarifas. 2.) Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 21 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992. Por su parte, el artículo 91, apartado Dos.1, número 2º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo reducido del 4 por ciento a las entregas de los bienes que se indican a continuación: “2º. Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único. Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. (…) Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por ciento de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto. Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos.”. Tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras en la contestación a la consulta, de 20 de octubre de 2014, con número de referencia V2814-14, el concepto legal de “libro” se recoge en el artículo 2 de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas como se expone a continuación: “Libro: obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura. Se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro, los materiales complementarios de carácter impreso, visual, audiovisual o sonoro que sean editados conjuntamente con el libro y que participen del carácter unitario del mismo, así como cualquier otra manifestación editorial.”. Por otra parte, las dos primeras acepciones del Diccionario de la Real Academia Española definen la palabra “libro” como sigue: “1. m. Conjunto de muchas hojas de papel u otro material semejante que, encuadernadas, forman volumen. 2. m. Obra científica, literaria o de cualquiera otra índole con extensión suficiente para formar volumen, que puede aparecer impresa o en otro soporte”. Por tanto, a efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento debe tenerse en cuenta si los artículos que se elaboran y entregan se ajustan a los conceptos de libro, periódico o revista anteriormente indicados, con independencia de la denominación que vulgarmente se utilice (folleto, boletines, memorias, guías, catálogos, etc.). De acuerdo con lo anterior, se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos. Así pues, las ejecuciones de obra de impresión o encuadernación para la obtención de un libro o revista, que no contenga fundamentalmente publicidad, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 4 por ciento cuando cumplan con las definiciones y requisitos señalados anteriormente. Las operaciones objeto de consulta en las que no concurran los requisitos expuestos en los apartados anteriores tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. En particular, según criterio de este Centro directivo, dicho tipo impositivo del 21 por ciento se aplicará, entre otras, a las operaciones de artes gráficas relativas a folletos, páginas sueltas, calendarios, trípticos, dípticos, carteles, memorias, o programas de actos de exposiciones. Por otra parte, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestación vinculante, de 22 de octubre de 2010, con número de referencia V0091-10, y de 2 de febrero de 2013, número V2925-13, "no se aplica el tipo impositivo del 4 por ciento a las prestaciones de servicios que tengan por objeto funciones parciales o procesos gráficos intermedios, tales como el diseño editorial, maquetación, etc., en la elaboración de un libro, un periódico o una revista. Estas operaciones, que no tienen como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes, tributan por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992.”. Por lo tanto, en relación con los servicios objeto de consulta, les resultará aplicable el tipo del 4 por ciento a aquellas ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro en los términos anteriormente expuestos o que consistan en su encuadernación siempre que, además, el libro no contenga fundamentalmente publicidad. Las restantes operaciones objeto de consulta tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento en tanto no concurran las circunstancias expuestas anteriormente. Respecto al servicio de corrección de textos, tal y como ha establecido este Centro Directivo en consulta vinculante de 10 de septiembre de 2019, número V2349-19, tributará al tipo impositivo del 21 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos de actividades económicas como “aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. Conforme a esta definición, las retribuciones que vaya a percibir la consultante por los nuevos servicios que va a comenzar a prestar se calificarán igualmente como rendimientos de actividades económicas en el IRPF. En cuanto a la determinación del rendimiento neto el artículo 28.1 de la Ley 35/2006 dispone que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, estimación objetiva”. No obstante, dado que tanto la actividad que venía desarrollando la consultante hasta el momento como la nueva que ahora va a iniciar no se encuentran incluidas en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, la determinación del rendimiento neto se deberá seguir realizando con arreglo al método de estimación directa. La remisión del artículo 28.1 nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), cuyo apartado 3 establece: “En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por lo tanto, la consultante no verá modificada su forma de tributación en el IRPF por la prestación de esos nuevos servicios, debiendo determinar el rendimiento neto de todas sus actividades por el método de estimación directa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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