El consultante pregunta cómo calcular la cuota del epígrafe 751.2 (parkings) y cómo aplicar el elemento superficie. La DGT responde que la cuota de tarifa coincide con la cuota de actividad sin sumar el elemento superficie.
Cuestión planteada Desea saber cómo se calcula la cuota tributaria de la rúbrica 751.2 y cómo se aplica el elemento superficie previsto en la regla 14ª de la Instrucción.
Para las actividades de los epígrafes 751.1 y 751.2, la cuota de tarifa no se complementa con el elemento tributario superficie de la regla 14ª.1.F). Para determinar los metros cuadrados de la cuota de tarifa, primero se debe computar el 55% de la superficie total del local y, sobre ese resultado, aplicar las deducciones de accesos, rampas y elementos accesorios previstas en el epígrafe.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1503-26 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 12/06/2026 Normativa TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 10ª.1 y 14ª.1.F).j) (Instrucción), y epígrafes 751.1 y 751.2 sección primera (Tarifas). Descripción de hechos El consultante está matriculado en el epígrafe 751.2 del impuesto, "Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o "parkings"" Cuestión planteada Desea saber cómo se calcula la cuota tributaria de la rúbrica 751.2 y cómo se aplica el elemento superficie previsto en la regla 14ª de la Instrucción. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.” En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” El epígrafe 751.1 de la sección primera de las Tarifas del impuesto clasifica la actividad de “Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos”, asignando una cuota de: “Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 239,86 euros (39.910 pesetas). Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 39,811042 euros (6.624 pesetas).” En el mismo epígrafe se señala que “Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.”. El epígrafe 751.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings»”, asignando una cuota de: “Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 202,17 euros (33.638 pesetas). Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 49,763802 euros (8.280 pesetas).” En el mismo epígrafe se señala que “Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.” La Nota común a la sección primera establece: “De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las cuotas consignadas en esta Sección se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción.” Actualmente, la referencia a la base cuarta del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, hay que entenderla realizada a la base cuarta del artículo 85.1 del TRLRHL, que establece: “Cuarta.- Las cuotas resultantes de la aplicación de las tarifas no podrán exceder del 15 por ciento del beneficio medio presunto de la actividad gravada, y en su fijación se tendrá en cuenta, además de lo previsto en la base primera anterior, la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas.”. La regla 10ª.1 de la citada Instrucción define las cuotas mínimas municipales como aquellas que con tal denominación aparecen específicamente señaladas en las Tarifas, sumando, en su caso, el elemento superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas. También son cuotas mínimas municipales cualesquiera otras que no tengan la calificación expresa de cuotas provinciales o nacionales. Igual consideración de cuotas mínimas municipales tendrán aquellas cuyo importe está integrado, exclusivamente, por el valor del elemento tributario superficie. De tal definición se desprende la existencia de dos componentes en la cuota mínima municipal, cada uno con sus propios criterios de cómputo, sin que sea posible trasladar o aplicar los de un componente al otro: - Por un lado, el componente integrado por la cuota mínima municipal derivada del simple ejercicio de la actividad de que se trate, mediante la aplicación de los elementos tributarios específicos y con los criterios contenidos en la rúbrica que clasifique cada actividad (potencia instalada, metros cuadrados, aforo de locales de espectáculos, vehículos de carga, etc.). - Por otro lado, el componente integrado por el valor del elemento tributario superficie de los locales, que, como señala la citada regla 10ª.1 de la Instrucción, se aplicará, en su caso. Es decir, existen casos en que no procede la aplicación de este componente. La regla 14ª.1.F) de la Instrucción regula el elemento tributario superficie, estableciendo: “F) Superficie de los locales. a) A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la Sección 1.ª y la segunda nota común de la Sección 2.ª de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la Regla 6.ª de la presente Instrucción. b) A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: 1.º El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. No obstante lo anterior, tratándose de instalaciones deportivas directamente afectas a actividades gravadas, o a algún aspecto de éstas, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100. En consecuencia, no se computará, a ningún efecto, la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de ésta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc. 2.º El 40 por ciento de la superficie utilizada para actividades de temporada mediante la ocupación de la vía pública con puestos y similares. En aquellas actividades para las que las Tarifas prevean una reducción en la cuota correspondiente a su epígrafe o grupo mediante la aplicación de un porcentaje sobre la misma, por permanecer abierto el establecimiento durante un periodo inferior al año, dicho porcentaje será de aplicación también a la superficie de los locales. 3.º El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos de la cual se computará el 50 por 100. 4.º El 50 por 100 de la superficie de los locales destinados a la enseñanza en todos sus grados, cuando la actividad no esté exenta. 5.º El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases. 6.º El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos. (…).” La letra j) de la misma Regla 14ª.1.F) dispone: “j) El elemento tributario regulado en esta letra F), no se aplicará en la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto hayan tenido en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen las actividades correspondientes (…).” La regla 14ª.1.F).j) de la Instrucción establece que la cuota de tarifa de aquellas actividades que se calcula teniendo en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejercen dichas actividades, como es el caso de las actividades clasificadas en los epígrafes 751.1 y 751.2 de la sección primera de las Tarifas, no se aplicará el elemento tributario superficie regulado en la regla 14ª.1.F); es decir, la cuota de tarifa no se complementa con el elemento tributario superficie. De esta forma, para dichas actividades la cuota de actividad coincide con la cuota de tarifa. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002 (recurso de casación para unificación de la doctrina 678/1997) determina en su fundamento de derecho: “Por ello, los seis apartados de la letra b) reflejan índices en función de la rentabilidad presunta de las distintas actividades desarrolladas en los locales (así, el 55% de la superficie de los aparcamientos subterráneos o cubiertos). Dichos índices tienen una función previa cualificadora de la superficie liquidable, y, como especifica claramente la parte recurrente, una vez determinada la misma, tal superficie liquidable es la que se grava, cuantificando la cuota, bien aplicando los módulos de los tres Cuadros o bien los de los tres Epígrafes 751.1, 2 y 3, en su caso. En consecuencia, si la Regla 14.1.F.b.6 establece que "los aparcamientos cubiertos" han de computarse por el 55% de su superficie, no es una norma que pueda devenir inaplicada, sino que ha de conjugarse su alcance con el contenido del apartado j) visto, para llegar a una interpretación coherente (como es la reflejada en la sentencia contrapuesta de 2 de julio de 1992).” En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 (recurso de casación para unificación de la doctrina 4639/1997) y de 7 de octubre de 2002 (recurso de casación 7296/1997). El Tribunal Económico-Administrativo Central en resoluciones del recurso extraordinario de alzada en unificación de criterio de 27 de septiembre de 2006, 27 de enero de 2009 y 5 de noviembre de 2009, también se pronunció en idéntico sentido que el Tribunal Supremo, determinando que la reducción del 55% de la superficie contenida en la regla 14ª.1.F.b) de la Instrucción es aplicable para el cálculo de la cuota de la tarifa en los epígrafes 751.1 y 752.2 de la sección primera de las tarifas. En consecuencia, y de acuerdo con lo indicado en las citadas sentencias del Tribunal Supremo, a los efectos de determinar los metros cuadrados de superficie para la aplicación de la cuota de la tarifa, en primer lugar, hay que proceder a computar sólo el 55% de la total superficie del local, por aplicación de lo dispuesto en la regla 14ª.1.F.b) de la Instrucción. Y una vez determinado ese 55%, entonces hay que aplicar lo dispuesto en los epígrafes 751.1 y 752.2, en cuanto a la deducción de todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios. Y el resultado será la superficie en metros cuadrados dedicada a la actividad del epígrafe 751.1 o del epígrafe 751.2, a los efectos de la determinación de la cuota de los citados epígrafes, que en el caso objeto de consulta se trataría del epígrafe 751.2. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.