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V1492-14 6 de junio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La naturaleza de la retribución de un socio depende de la existencia de dependencia y ajenidad

Un socio solicita saber si la comisión recibida por ejecutar órdenes de compra es un rendimiento del trabajo o de actividades económicas. La DGT indica que no puede calificar la naturaleza de la relación sin más datos sobre la dependencia y ajenidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la retribución antes referida tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo o de actividades económicas.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del trabajo son las contraprestaciones que derivan de una relación laboral o estatutaria sin ser actividades económicas. Los rendimientos de actividades económicas implican la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos. En ausencia de dependencia y ajenidad, los socios-profesionales desarrollan una actividad económica aunque usen medios de la entidad. No es posible calificar la naturaleza de la retribución sin conocer la participación del socio, las condiciones del trabajo o el contrato.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1492-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/06/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27. Descripción de hechos Un socio realiza en la sociedad consultante una prestación accesoria consistente en ejecutar órdenes de compra en mercados secundarios, y por dicha prestación la sociedad le retribuye una comisión o porcentaje sobre los beneficios obtenidos. Cuestión planteada Si la retribución antes referida tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo o de actividades económicas. Contestación completa En cuanto a la retribución de los servicios profesionales prestados por el socio a que se refiere la consulta, debe tenerse en cuenta por un lado lo establecido en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006): “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.” Y por otro, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 27.1 de la Ley del Impuesto: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.” No corresponde a este Centro Directivo calificar la naturaleza laboral o mercantil que une al socio profesional con la entidad consultante, si bien para realizar dicha calificación debe tenerse en cuenta, como se señala en la resolución a la consulta vinculante de este Centro Directivo V1492-08, de 18 de julio, que “…en ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad”. En cualquier caso, lo limitado de los datos aportados, que se circunscriben a la descripción sucinta de hechos antes expresada, impedirían efectuar dicho análisis, teniendo en cuenta la ausencia de cualquier dato referido a la participación del socio en la sociedad, características del trabajo desempeñado, condiciones a que se somete su ejercicio o las relaciones contractuales en virtud de las cuales se presta dicho servicio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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