Una explotación agrícola pregunta qué tipo de IVA debe aplicar una Sociedad Agraria de Transformación (SAT) por los servicios de recolección de fruta que la SAT contrata a terceros y luego factura a sus socios. La DGT responde que se aplica el tipo reducido del 10%.
Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que debe repercutir la Sociedad Agraria de Transformación por sus servicios a favor de los socios.
Los servicios de recolección prestados por una SAT a sus socios, actuando la sociedad en nombre propio, están sujetos al IVA por el régimen general. Al ser servicios necesarios para el desarrollo de explotaciones agrícolas, se aplica el tipo impositivo del 10%. Si existe vinculación y la contraprestación es inferior al valor de mercado, la base imponible será el valor normal de mercado.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1491-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 11/06/2026 Normativa Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno-a) y Dos; 11-Uno y Dos-15º; 79-Cinco; 91-Uno-2-3º- Descripción de hechos La consultante es titular de una explotación agrícola acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, que ha recibido servicios de recolección de fruta prestados por una Sociedad Agraria de Transformación de la que es socia. Esta última ha contratado para ello los servicios de una empresa externa, de forma que la empresa externa factura a la Sociedad Agraria de Transformación y esta factura esos servicios de recolección a los socios. Cuestión planteada Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que debe repercutir la Sociedad Agraria de Transformación por sus servicios a favor de los socios. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”. En consecuencia, tanto la consultante como la sociedad agraria de transformación tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realicen en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- En este sentido, el artículo 11, apartado Uno, de la Ley 37/1992 define las prestaciones de servicios de manera residual y señala que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con dicha Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En su apartado Dos el artículo 11 de la Ley del Impuesto indica que, en particular, se considerarán prestaciones de servicios: “(…) 15.º Las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios. (…)”. De la información aportada en el escrito de consulta se deduce que la sociedad agraria de transformación adquiere un servicio, de recolección de fruta, a otro empresario, y los presta en nombre propio a sus socios exigiendo el pago de una contraprestación, por lo tanto, los servicios prestados por la sociedad a la consultante estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido con sujeción al régimen general del Impuesto. En consecuencia, la sociedad deberá repercutir en factura a la consultante el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a sus servicios de recolección, de conformidad con lo señalado en el artículo 88 de la Ley 37/1992. 3.- En relación con la base imponible de la operación descrita, dado que la consultante, quien recibe los servicios, es socia de la Sociedad Agraria de Transformación prestadora de los mismos, y puesto que la consultante está acogida al régimen especial de agricultura, ganadería y pesca, por lo que no tiene derecho a la deducción de las cuotas que soporta en el ejercicio de la citada actividad, deberá tenerse en cuenta lo señalado en el apartado cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992: “Cinco. Cuando exista vinculación entre las partes que intervengan en una operación, su base imponible será su valor normal de mercado. La vinculación podrá probarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. Se considerará que existe vinculación en los siguientes supuestos: (…) e) En las operaciones realizadas entre una entidad que sea empresario o profesional y cualquiera de sus socios, asociados, miembros o partícipes. Esta regla de valoración únicamente será aplicable cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el destinatario de la operación no tenga derecho a deducir totalmente el impuesto correspondiente a la misma y la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de libre competencia. b) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que no genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea inferior al valor normal de mercado. c) Cuando el empresario o profesional que realice la entrega de bienes o prestación de servicios determine sus deducciones aplicando la regla de prorrata y, tratándose de una operación que genere el derecho a la deducción, la contraprestación pactada sea superior al valor normal de mercado. A los efectos de esta Ley, se entenderá por valor normal de mercado aquél que, para adquirir los bienes o servicios en cuestión en ese mismo momento, un destinatario, en la misma fase de comercialización en la que se efectúe la entrega de bienes o prestación de servicios, debería pagar en el territorio de aplicación del Impuesto en condiciones de libre competencia a un proveedor independiente. Cuando no exista entrega de bienes o prestación de servicios comparable, se entenderá por valor de mercado: a) Con respecto a las entregas de bienes, un importe igual o superior al precio de adquisición de dichos bienes o bienes similares o, a falta de precio de compra, a su precio de coste, determinado en el momento de su entrega. b) Con respecto a las prestaciones de servicios, la totalidad de los costes que su prestación le suponga al empresario o profesional. A efectos de los dos párrafos anteriores, será de aplicación, en cuanto proceda, lo dispuesto en el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. De acuerdo con el mencionado precepto, existiendo vinculación entre las partes y siendo la consultante destinataria de la operación un empresario o profesional que no tiene derecho a deducir el Impuesto soportado, en caso de que la contraprestación pactada sea inferior a la que correspondería en condiciones de mercado en los términos señalados, se aplicará el valor de mercado para la determinación de la base imponible, calculado según lo previsto en el propio artículo 79.Cinco. 4.- En cuanto al tipo impositivo aplicable al citado servicio, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: “3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes. Igualmente se aplicará este tipo impositivo a las prestaciones de servicios realizadas por las cooperativas agrarias a sus socios como consecuencia de su actividad cooperativizada y en cumplimiento de su objeto social, incluida la utilización por los socios de la maquinaria en común”. Así, el artículo 91, apartado uno.2, número 3º de la Ley del Impuesto, declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, incluyendo entre otros los servicios de recolección. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios a que se refiere el escrito de consulta prestados por la sociedad agraria de transformación a sus socios. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.