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V1487-18 31 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · bases imponibles negativas

La compensación de bases imponibles negativas depende de si se cumplen los requisitos de actividad y naturaleza de la entidad

Se consulta si una sociedad puede compensar bases imponibles negativas generadas antes de que su control fuera adquirido por un tercero. La DGT indica que, al haberse adquirido el 100% de la sociedad tras tener una participación inferior al 25%, la compensación queda condicionada al cumplimiento de los requisitos de actividad y naturaleza de la entidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si son deducibles al 100% las bases imponibles negativas existentes con anterioridad a la mencionada compra, y si por el contrario no fueran deducibles el 100%, qué bases imponibles negativas puede compensar exactamente la sociedad consultante.

El criterio de la DGT

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas del artículo 26.4 de la LIS opera si se adquiere la mayoría del capital tras haber tenido una participación inferior al 25%. En este caso, si además se cumple alguna de las circunstancias de actividad económica, cambio de actividad, entidad patrimonial o baja en el índice de entidades, las bases no podrán compensarse. Al no haberse aclarado el cumplimiento de dichas circunstancias adicionales, no es posible determinar la posibilidad de compensación.

Implicaciones prácticas

  • La adquisición de la mayoría del capital tras una participación inferior al 25% activa la limitación de compensación de bases imponibles negativas.
  • La deducibilidad total de las bases depende de la acreditación de la actividad económica y la naturaleza de la entidad.
  • El incumplimiento de los requisitos de actividad o la condición de entidad patrimonial impide la compensación de las bases generadas previamente.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la actividad económica de la sociedad tras la adquisición del control.
  • Analizar si la entidad cumple con los requisitos para no ser considerada entidad patrimonial.

Checklist

  • Verificar si la participación previa era inferior al 25% del capital.
  • Comprobar si la adquisición actual supone el control de la mayoría del capital.
  • Confirmar que la sociedad desarrolla una actividad económica real.
  • Evaluar si la entidad se encuentra en el índice de entidades con baja actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1487-18 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 31/05/2018 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 26. Descripción de hechos La entidad A compró en el año 2011 las participaciones sociales representativas del 100% de la entidad consultante B. Con anterioridad a esta compra, la entidad A no poseía ningún tipo de participación en la sociedad consultante. La entidad B ha venido realizando explotaciones económicas de forma ininterrumpida. La entidad B venía acumulando unas bases imponibles negativas, las cuales han sido generadas con anterioridad a la citada compra. Cuestión planteada Si son deducibles al 100% las bases imponibles negativas existentes con anterioridad a la mencionada compra, y si por el contrario no fueran deducibles el 100%, qué bases imponibles negativas puede compensar exactamente la sociedad consultante. Contestación completa A efectos de la contestación a la presente consulta, se parte de la hipótesis en la cual las bases imponibles negativas a las que se refiere el texto de la consulta, se encuentran pendientes de compensación a la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (BOE de 28 de noviembre), del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS). La disposición transitoria vigésima primera de la LIS establece que: “Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del primer período impositivo que hubiera comenzado a partir de 1 de enero de 2015, se podrán compensar en los períodos impositivos siguientes.” El artículo 26 de la LIS regula la compensación de bases imponibles negativas, estableciendo que: “1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación. (…) 4. No podrán ser objeto de compensación las bases imponibles negativas cuando concurran las siguientes circunstancias: a) La mayoría del capital social o de los derechos a participar en los resultados de la entidad que hubiere sido adquirida por una persona o entidad o por un conjunto de personas o entidades vinculadas, con posterioridad a la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. b) Las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior hubieran tenido una participación inferior al 25 por ciento en el momento de la conclusión del período impositivo al que corresponde la base imponible negativa. c) La entidad adquirida se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias: 1.º No viniera realizando actividad económica alguna dentro de los 3 meses anteriores a la adquisición; 2.º Realizara una actividad económica en los 2 años posteriores a la adquisición diferente o adicional a la realizada con anterioridad, que determinara, en sí misma, un importe neto de la cifra de negocios en esos años posteriores superior al 50 por ciento del importe medio de la cifra de negocios de la entidad correspondiente a los 2 años anteriores. Se entenderá por actividad diferente o adicional aquella que tenga asignado diferente grupo a la realizada con anterioridad, en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. 3.º Se trate de una entidad patrimonial en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 5 de esta Ley. 4.º La entidad haya sido dada de baja en el índice de entidades por aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 119 de esta Ley. (…)”. La limitación a la compensación de bases imponibles negativas establecida en el apartado 4 del artículo 26 de la LIS operará cuando concurran las circunstancias previstas en las letras a), b) y c) de dicho apartado. En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar originadas en los periodos anteriores a 2011. De acuerdo con el apartado 4 del artículo 26 de la LIS, se limita la compensación de bases imponibles negativas de una entidad si la misma ha sido adquirida por una entidad o un grupo de entidades con posterioridad al período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas, si, con carácter previo, no se poseía una participación de, al menos el 25%. De acuerdo con los datos aportados, en el año 2011, la entidad A adquirió el 100% del capital social de la entidad B, habiendo tenido una participación inferior al 25% en el momento de la conclusión de los períodos impositivos a los que corresponden las bases imponibles negativas, por lo que se cumplen los requisitos previstos en los apartados a) y b) del artículo 26.4 de la LIS. Por lo tanto, si se cumple alguna de las circunstancias previstas en el apartado c) del mismo artículo, las bases imponibles negativas de la entidad B no podrán ser objeto de compensación. Manifiesta el texto de la consulta que la entidad consultante ha venido realizando explotaciones económicas de forma ininterrumpida, pero no aclara el cumplimiento de los apartados 2º, 3º y 4º de la letra c), por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse respecto a la compensación de las bases imponibles negativas de la entidad B. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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