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V1404-25 22 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · tipo impositivo

Los servicios de peluquería en residencias de mayores tributan al 21% de IVA

Una trabajadora autónoma que presta servicios de peluquería en una residencia de mayores consulta qué tipo de IVA debe aplicar. La DGT determina que debe aplicar el tipo general del 21% ya que la peluquería no es un servicio de asistencia social o atención residencial.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de servicios de peluquería están sujetas al IVA al tipo impositivo del 21%. El artículo 91 de la Ley 37/1992 no contempla un tipo reducido para estos servicios, independientemente de que se presten a residentes en una residencia de mayores. La peluquería no se considera servicio de asistencia social o de atención residencial para efectos del tipo reducido.

Implicaciones prácticas

  • Aplicación obligatoria del tipo general del 21% en facturas de servicios de peluquería.
  • Imposibilidad de aplicar tipos reducidos por la naturaleza del establecimiento donde se presta el servicio.
  • La condición de residente en centro de mayores no modifica la naturaleza imponible del servicio de peluquería.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de los servicios prestados para evitar errores en la liquidación del IVA.
  • Analizar la estructura de costes y precios de venta considerando el impacto del tipo impositivo del 21%.

Checklist

  • Verificar que el tipo de IVA aplicado a los servicios de peluquería es el 21%.
  • Comprobar que no se están aplicando tipos reducidos por error bajo la premisa de asistencia social.
  • Asegurar que la facturación distingue correctamente entre servicios de peluquería y otros servicios asistenciales si existieran.
  • Validar la adecuación de la facturación a la normativa del IVA vigente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1404-25 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 22/07/2025 Normativa Ley 37/1992 arts. 4 Y 5, 90-Uno-91-Uno-2-7º Descripción de hechos La consultante es una trabajadora autónoma que presta servicios de peluquería en una residencia de mayores. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno, letra a), de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, el artículo 11, apartado dos 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, en particular, se considera prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”. Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. El citado artículo 91 no recoge entre las operaciones a las que resultaría aplicable un tipo impositivo reducido a las operaciones objeto de consulta, con independencia de que los destinarios del servicio de peluquería sean los residentes en una en residencia de mayores. A estos efectos, debe señalarse que los servicios de peluquería no se encuentran entre los servicios de asistencia social o de atención residencial para los que el artículo 91, apartados uno.2, número 7º y apartado dos.2, número 3º, de la Ley 37/1992, ha previsto en determinadas condiciones la aplicación del tipo reducido del Impuesto. En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las prestaciones de servicios de peluquería objeto de consulta efectuados por la consultante, aún cuando se presten en residencias de mayores. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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