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V1398-26 5 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

La formación en robótica está exenta de IVA si la materia está en el plan de estudios y el material es accesorio

Una academia de robótica y programación consulta si sus servicios y el material incluido en la cuota están exentos de IVA. La DGT responde que la formación está exenta si las materias figuran en los planes de estudios oficiales y la cesión de material es accesoria al servicio educativo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la formación descrita se encuentra sujeta y exenta al amparo del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, así como el tratamiento del material incluido en la cuota mensual y en su caso, si la entrega del material a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estaría amparada por la exención.

El criterio de la DGT

Los servicios formativos están exentos si cumplen el requisito subjetivo de ser una entidad autorizada y el objetivo de impartir materias incluidas en los planes de estudios del sistema educativo. La cesión de material didáctico para uso durante las clases se considera una prestación accesoria que sigue el tratamiento de la enseñanza. Sin embargo, la entrega de material educativo a título oneroso (venta) no está exenta y debe tributar al tipo general, salvo que sea libro o elemento complementario con tipo reducido.

Implicaciones prácticas

  • La exención del IVA requiere que las materias de robótica formen parte de los planes de estudio oficiales.
  • El material entregado para uso durante las clases mantiene la exención por su carácter accesorio.
  • La venta de material educativo de forma independiente o como elemento no accesorio queda sujeta al tipo general de IVA.

Puntos de planificación

  • Verificar la inclusión de los contenidos formativos en los currículos oficiales del sistema educativo.
  • Evaluar la separación de conceptos entre la cuota de enseñanza y la venta de materiales para evitar la aplicación indebida de la exención.

Checklist

  • Comprobar que la entidad cuenta con la autorización necesaria para impartir enseñanza.
  • Confirmar que las materias impartidas figuran en los planes de estudios oficiales.
  • Distinguir entre el material cedido para uso en clase y el material entregado en propiedad.
  • Verificar que la entrega de material no constituye una venta independiente del servicio educativo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1398-26 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 05/06/2026 Normativa Ley 37/1992 arts. arts- 20-uno-9º, 90-uno y 91-dos-1-2º Descripción de hechos La consultante es una academia que presta servicios formativos dirigidos a alumnos de 4 a 16 años en materias como robótica educativa, programación y pensamiento computacional, facturando directamente a los padres o tutores mediante una cuota mensual. Dicha cuota incluye la impartición de las clases y el uso del material didáctico necesario, sin que de momento exista entrega de dicho material a los alumnos. Cuestión planteada Si la formación descrita se encuentra sujeta y exenta al amparo del artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992, así como el tratamiento del material incluido en la cuota mensual y en su caso, si la entrega del material a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido estaría amparada por la exención. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, la consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- El artículo 20, apartado uno, número 9º, de la Ley 37/1992, establece que estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones: “9.º La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, incluida la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, la enseñanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades. La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios. La exención no comprenderá las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la práctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes. En ningún caso, se entenderán comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes. b) Las de alojamiento y alimentación prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehículos relativas a los permisos de conducción de vehículos terrestres de las clases A y B y a los títulos, licencias o permisos necesarios para la conducción de buques o aeronaves deportivos o de recreo. d) Las entregas de bienes efectuadas a título oneroso.”. Debe tenerse en cuenta que el artículo 20, apartado uno, número 9º, anteriormente transcrito, constituye la transposición al ordenamiento jurídico interno del artículo 132 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006 relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, precepto que establece que los Estados miembros eximirán “la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables.”. De acuerdo con los anteriores preceptos y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, establecida, entre otras, en las sentencias de 17 de febrero de 2005, asuntos acumulados C-453/02 y C-462/02, de 28 de enero de 2010 en el asunto C-473/08 y de 20 de junio de 2013, asunto C-319/12, la doctrina reiterada de este Centro Directivo condiciona la aplicación de la exención del artículo 20, apartado uno, número 9º, al cumplimiento de dos requisitos: a) Un requisito subjetivo, según el cual las citadas actividades deben ser realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades, esto es, un centro de enseñanza que se considerará autorizado o reconocido cuando sus actividades sean única o principalmente la enseñanza de materias incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo español, teniendo tal consideración aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza, no siendo preciso, a estos efectos que el centro de enseñanza disponga de local determinado. No obstante, en caso de que un empresario realice una actividad principal distinta de la enseñanza, y una actividad de enseñanza, lo relevante para la aplicación de la exención a esta segunda será que se preste un servicio de enseñanza objetivamente incluido en alguno de los citados planes de estudios. b) Un requisito objetivo. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la enseñanza es aquella actividad que supone la transmisión de conocimientos y de competencias entre un profesor y los estudiantes, acompañada, además, de un conjunto de otros elementos que incluyen los correspondientes a las relaciones que se establecen entre profesores y estudiantes y los que componen el marco organizativo del centro en el que se imparte la formación, siempre y cuando dichas actividades no revistan un carácter meramente recreativo. La exención no será aplicable, a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles o grados del sistema educativo español. La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención, corresponde al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la comunidad autónoma correspondiente. Por tanto, los servicios formativos objeto de consulta estarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, o bien la comunidad autónoma correspondiente. La exención no alcanza, en ningún caso, a las entregas de libros, material escolar en el ámbito de las actividades de enseñanza efectuadas a título oneroso. No obstante lo anterior, la consultante en su escrito de consulta manifiesta que las clases comprenden tanto la impartición de las clases, así como la cesión para el uso del material didáctico necesario que comprende robots, placas, ordenadores y consumibles asociados. No existiendo, con carácter general, entrega de bienes al alumnado derivada de la mensualidad que se abona. 3.- En este sentido, es criterio reiterado de este Centro directivo derivado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea manifestado, entre otras, en sus sentencias de 25 de febrero de 1999, Card Protection Plan Ltd (CPP), asunto C-349/96, de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien, asunto C-231/94, y de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, y la de 27 de octubre de 2005, Levob Verzekeringen, asunto 41/04, que cuando una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolla la operación en cuestión, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas o de una prestación única. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en determinadas circunstancias, varias prestaciones formalmente distintas, deben considerarse como una operación única cuando no son independientes (sentencia de 27 de junio de 2013, RR Donnelley Global Turnkey Solutions Poland, asunto C-155/12). El Tribunal de Justicia ha declarado que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de que deba considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el tratamiento fiscal de la prestación principal. De esta forma, con independencia de que se facture por un precio único o se desglose el importe correspondiente a los distintos elementos, una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador. Con base en lo anterior, parece que en el supuesto considerado se dan las circunstancias necesarias para determinar que la cesión del material didáctico durante las sesiones formativas no constituye para el destinatario un fin en sí mismo, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador como es la educación impartida y será de ampliación el mismo régimen tributario correspondiente al servicio educativo en el impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Por su parte, cabe analizar si la posible entrega que pueda realizar en su caso la consultante mediante contraprestación a los destinatarios de los servicios de formación exentos, esto es, los alumnos, del material educativo consistente en un kit de robótica pudiera considerarse accesorio del servicio educativo exento. En este sentido cabe destacar que el propio artículo 20.Uno.9º de la Ley 37/1992 excluye del propio ámbito de la exención la entrega de bienes efectuadas a título oneroso. En consecuencia, y siendo criterio reiterado manifestado por este Centro directivo en contestaciones a contestaciones vinculantes a consultas, por todas, la contestación vinculante de 15 de diciembre de 2017, con número de referencia V3217-17, que a la entrega de material educativo objeto de consulta no le será de aplicación la exención contenida en el número 9º del artículo 20.Uno de la Ley, constituyendo, por tanto, entregas de bienes sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas entregas de material didáctico deben tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, apartado dos.1, número 2º, de la Ley que dispone lo siguiente: "Uno. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes: 1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación: (...) 2º. Los libros, periódicos y revistas, incluso cuando tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con aquellos mediante precio único (…).”. A tales efectos, se entiende por material escolar los libros, el material didáctico y los demás materiales utilizables por profesores y alumnos en el desarrollo directo de las actividades pedagógicas o de enseñanza, siempre que por sus características únicamente puedan utilizarse con tal finalidad, con independencia de la condición del adquirente (Administración o centros docentes legalmente autorizados). El citado tipo impositivo reducido no es aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de objetos susceptibles de destinarse normalmente a un uso mixto como material escolar o de otras actividades, ni a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de artículos o aparatos electrónicos y sus elementos accesorios. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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