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V1378-19 11 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · deducción por inversión en vivienda habitual

El cónyuge puede mantener la deducción por vivienda habitual si la vivienda sigue siendo su residencia

Se consulta si un cónyuge puede seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual tras anular la separación legal y establecer la vivienda del otro como residencia del matrimonio. La DGT responde que el cónyuge puede mantener la deducción según su porcentaje de propiedad mientras la vivienda sea su residencia habitual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada A. Si al poner la vivienda del cónyuge como vivienda habitual y fiscal del matrimonio, su cónyuge podrá seguir practicando la deducción.

El criterio de la DGT

El cónyuge podrá seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual conforme al porcentaje de propiedad que ostente, siempre que la vivienda continúe constituyendo su residencia habitual. Para ello, se aplica el régimen transitorio de la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF. Asimismo, si la anulación de la separación no deriva en transmisión de bienes, no se generan ganancias o pérdidas patrimoniales.

Implicaciones prácticas

  • El cónyuge mantiene el derecho a la deducción proporcional a su porcentaje de propiedad.
  • La continuidad de la deducción requiere que la vivienda mantenga la condición de residencia habitual.
  • La anulación de la separación sin transmisión de bienes no constituye un hecho imponible por ganancias o pérdidas patrimoniales.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la titularidad de la propiedad en el cálculo de la deducción tras la anulación de la separación.
  • Analizar la situación de la residencia habitual para asegurar el cumplimiento de los requisitos de la DT 18ª de la LIRPF.

Checklist

  • Verificar el porcentaje de propiedad de cada cónyuge sobre la vivienda.
  • Confirmar que la vivienda mantiene la condición de residencia habitual.
  • Comprobar que no se ha producido una transmisión de bienes en la anulación de la separación.
  • Aplicar el régimen transitorio de la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1378-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/06/2019 Normativa Ley 35/2006 Arts. 33.1, 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante y su cónyuge van a anular la separación legal que firmaron hace once años. Probablemente, la residencia habitual del matrimonio, ahora en régimen de separación de bienes, la constituirá la vivienda que al separarse se quedó el cónyuge, el cual viene practicando la deducción por inversión en vivienda habitual. Cuestión planteada A. Si al poner la vivienda del cónyuge como vivienda habitual y fiscal del matrimonio, su cónyuge podrá seguir practicando la deducción. B. Si el anular la separación legal conlleva algún tipo de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa A. Se parte de la premisa de que al cónyuge del consultante, conforme lo manifestado, le es de aplicación, con respecto de la vivienda objeto de consulta, el régimen transitorio para continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Siendo de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF. De acuerdo con el artículo 68.1 de la LIRPF, la práctica de la deducción requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque, en su caso, su titularidad sea compartida y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un período continuado de tres años. Con carácter general, la deducción corresponderá a quien tenga su titularidad jurídica. El concepto de vivienda habitual a efectos de la práctica y consolidación de las deducciones llevadas a cabo por su adquisición o rehabilitación se recoge en el artículo 68.1.3º de la LIRPF, y, en su desarrollo, en el artículo 54 del RIRPF, el cual, entre otros, dispone: “1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Conforme a todo ello, el cónyuge del consultante podrá seguir practicando la deducción conforme al porcentaje de propiedad que ostente, mientras la vivienda continúe constituyendo su residencia habitual. B. Si del acto de anular la separación conyugal no se deriva transmisión de bienes y derechos entre los cónyuges, la anulación no generará rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A este respecto, el artículo 33 de la LIRPF, entre otros, dispone: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos. (…).” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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