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V1375-18 24 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de fincas recibidas por herencia y disolución de condominio incluye el valor de sucesiones y pagos a coherederos

Una contribuyente consultó cómo calcular el valor de adquisición de dos fincas rústicas que recibió tras la disolución de un condominio tras los fallecimientos de sus padres. La DGT explica que el valor se compone del valor de las sucesiones, los pagos realizados a sus hermanos y los gastos inherentes a la adquisición.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial se compone de la suma del valor resultante de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (sin exceder el valor de mercado en la fecha del fallecimiento), las cantidades satisfechas a los coherederos por la disolución del condominio y los gastos y tributos inherentes a la adquisición. En transmisiones a título lucrativo, se aplican las reglas de las transmisiones onerosas tomando por importe real los valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial aumenta al incluir los pagos realizados a coherederos en la disolución del condominio.
  • Los gastos y tributos asociados a la adquisición de las fincas deben integrarse en el valor de adquisición.
  • El valor de las sucesiones no puede superar el valor de mercado en la fecha del fallecimiento para su integración en el coste.

Puntos de planificación

  • Valoración de los pagos efectuados a coherederos para la correcta determinación del coste de adquisición.
  • Análisis de los gastos y tributos derivados de la herencia y la posterior disolución del condominio.

Checklist

  • Verificar que el valor de sucesiones utilizado no exceda el valor de mercado a la fecha del fallecimiento.
  • Identificar y sumar las cantidades satisfechas a los coherederos por la disolución del condominio.
  • Incluir todos los gastos y tributos inherentes a la adquisición de las fincas.
  • Comprobar la aplicación de las reglas de transmisiones onerosas en el cálculo final.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1375-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/05/2018 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos La consultante ha vendido en el año 2017 dos fincas rústicas, no afectas a actividades económicas, adquiridas, junto a su madre y hermanos, al fallecimiento de su padre en 1957 y al fallecimiento de la madre en 1998, procediendo a la disolución del condominio existente y a la adjudicación del 100 por ciento del pleno dominio de dos de las fincas a la consultante. Cuestión planteada Valor de adquisición a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa La transmisión de las fincas generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la LIRPF, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Y el artículo 36: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (..)”. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor de adquisición de las fincas estará formado por la suma del valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado en la fecha del fallecimiento de los causantes, más, las cantidades satisfechas , en su caso, a sus hermanos como consecuencia de la disolución del condominio, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hubieran sido satisfechos por la adquirente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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