El consultante pregunta si las cantidades para la deducción por inversión en vivienda habitual que no pudo aplicar por falta de cuota íntegra pueden usarse en años siguientes. La DGT responde que no es posible realizar dicho traslado.
Cuestión planteada Posibilidad, con carácter general, de si las bases de deducción que no han podido ser aplicadas en un período impositivo, por falta de cuota íntegra, pueden ser aplicadas en periodos impositivos posteriores.
Las cantidades satisfechas para la deducción por inversión en vivienda habitual solo pueden integrar la base de deducción del ejercicio en el que se abonan. Al establecer la norma que la deducción se aplica sobre las cantidades satisfechas en el período de que se trate, no cabe la posibilidad de trasladarlas a ejercicios posteriores.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1367-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2022 Normativa Ley 35/2006, Art. 68.1.1º Descripción de hechos El consultante en la autoliquidación por el IRPF ejercicio 2020 obtuvo una cuota íntegra cero, antes de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, no siendo posible practicar la indicada deducción, por las cantidades satisfechas durante dicho ejercicio. Señala que ni la Ley ni el Reglamento del Impuesto estipulan nada al respecto de si las bases de deducción que no han podido ser aplicadas en un período impositivo, por falta de cuota íntegra, pueden ser aplicadas en periodos impositivos posteriores. Cuestión planteada Posibilidad, con carácter general, de si las bases de deducción que no han podido ser aplicadas en un período impositivo, por falta de cuota íntegra, pueden ser aplicadas en periodos impositivos posteriores. Contestación completa En primer lugar, se parte de la premisa que a la vivienda objeto de consulta le es de aplicación el régimen transitorio regulado por la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que permite continuar aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013, conforme con la normativa vigente a 31 de diciembre de 2012, a pesar de haber sido suprimida dicha deducción con efectos 1 de enero de 2013 por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). La deducción por inversión en vivienda habitual vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje “de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. A continuación, fija la base máxima de deducción en 9.040 euros anuales, la cual “estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, (…), y demás gastos derivados de la misma. (…)”. Conforme al término “las cantidades satisfechas en el período de que se trate”, las cantidades satisfechas en un determinado ejercicio únicamente son susceptibles de integrar la base de deducción de aquel en el que son abonadas, sin que quepa la posibilidad de trasladarlas a bases de deducción de ejercicios posteriores. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.