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V1347-26 3 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · indemnización por despido

La indemnización por extinción laboral puede estar exenta bajo ciertos límites y las vacaciones no disfrutadas no admiten reducción

Se consulta si una indemnización por extinción del contrato por voluntad del trabajador y el pago de vacaciones no disfrutadas están exentos o pueden aplicar una reducción. La DGT determina que la indemnización tiene un límite de exención según el Estatuto de los Trabajadores y que las vacaciones no disfrutadas no admiten la reducción del 30 por ciento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se consulta si la cuantía satisfecha puede estar exenta de acuerdo con la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como posibilidad de aplicación de la reducción prevista en su artículo 18.2.

El criterio de la DGT

La indemnización por extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores estará exenta con el límite del menor entre la cuantía establecida obligatoriamente para el despido improcedente y 180.000 euros. El exceso sobre dicho límite tributa como rendimiento del trabajo y puede aplicar la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF si el periodo de generación es superior a dos años. Por otro lado, la compensación por vacaciones no disfrutadas no tiene un periodo de generación superior a dos años, por lo que no es aplicable la reducción del 30 por ciento.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1347-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7 e) y 18.2. Descripción de hechos Como consecuencia de la solicitud de extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, al entender que se habían producido incumplimientos empresariales graves al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en el acto de conciliación judicial se estableció dicha extinción y el pago por parte de la entidad consultante de la cantidad de 90.000 euros, correspondientes 8.228,80 a vacaciones no disfrutadas y 81.771,20 a una indemnización por la extinción de la relación laboral, que se abonaría en tres plazos iguales en el período impositivo 2025. La consultante llevaba trabajando en esa empresa desde el año 2000. Cuestión planteada Se consulta si la cuantía satisfecha puede estar exenta de acuerdo con la letra e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como posibilidad de aplicación de la reducción prevista en su artículo 18.2. Contestación completa Tanto la indemnización por extinción de la relación laboral como las rentas obtenidas por la consultante derivadas de la compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas tienen la naturaleza de rendimientos del trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. En primer lugar, el artículo 7 e) de la LIRPF, en su redacción aplicable al periodo impositivo 2025, establece que estarán exentas: “e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros”. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE de 24 de octubre), en adelante el Estatuto, regula la extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, y dispone lo siguiente: “1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay retraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador o la trabajadora en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados. 2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente”. En el caso de un despido improcedente, el artículo 56.1 del Estatuto, establece una indemnización de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. No obstante, la disposición transitoria undécima del Estatuto, dispone lo siguiente: “1. La indemnización por despido prevista en el artículo 56.1 será de aplicación a los contratos suscritos a partir del 12 de febrero de 2012. 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso. 3. A efectos de indemnización por extinción por causas objetivas, los contratos de fomento de la contratación indefinida celebrados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 continuarán rigiéndose por la normativa a cuyo amparo se concertaron. En caso de despido disciplinario, la indemnización por despido improcedente se calculará conforme a lo dispuesto en el apartado 2”. En consecuencia, la indemnización percibida por la consultante por extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, acordada en el acto de conciliación judicial, estará exenta del Impuesto con el límite del menor de: - la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores para el despido improcedente (33 días por año de servicio con un máximo de veinticuatro mensualidades, según la nueva redacción del artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicable a los contratos suscritos a partir de 12 de febrero de 2012, y, para contratos formalizados con anterioridad a 12 de febrero de 2012, los límites previstos en la disposición transitoria undécima del ET). - la cantidad de 180.000 euros. Si la indemnización satisfecha por extinción de la relación laboral, excede de la cuantía que resultaría de aplicar los criterios anteriores, el exceso estará sujeto y no exento, calificándose como rendimiento del trabajo, pudiendo resultar de aplicación del porcentaje de reducción del 30 por 100 previsto en el artículo 18.2 de la LIRPF, que establece: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstosen el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. En el presente caso, al resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LIRPF y teniendo en cuenta que la indemnización se satisface en tres plazos en el propio ejercicio 2025, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años, como sucede en el supuesto consultado. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. En segundo lugar, respecto a las cantidades por vacaciones devengadas y no disfrutadas, no amparadas por la exención del artículo 7 e) de la LIRPF, para determinar su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la LIRPF, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. consultado con la extinción de la relación laboral, pues, al no poder disfrutar de las vacaciones, su exigibilidad nace en el período impositivo en que se extingue la relación laboral, y al que proceda realizar su imputación. En apoyo de lo anterior procede citar aquí lo manifestado por el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) en el fundamento de derecho quinto de la sentencia del nº 3655/2013, de 28 de mayo —reiterado en sentencias del mismo tribunal de 20 de mayo de 2014 y 14 de marzo de 2019—, respecto a la prescripción de la acción para reclamar el pago de cantidades en concepto de compensación económica de las vacaciones no disfrutadas: “(…) De la normativa y jurisprudencia expuesta cabe concluir que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación, pues mientras pervivía la relación laboral, aun en suspenso, no era exigible tal sustitución de la obligación de hacer por una pecuniaria, sin perjuicio del concreto derecho a esta última (…)”. Descartada la calificación de la compensación consultada como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del RIRPF, otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. En el caso consultado, la compensación económica correspondiente a las vacaciones no disfrutadas, imputable al período impositivo en que se extingue la relación laboral, no tiene un período de generación superior a dos años y, por tanto, la reducción del 30 por ciento contemplada en el artículo 18.2 de la LIRPF no resulta aplicable. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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