El consultante pregunta si puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos con periodo de generación superior a dos años en una indemnización por despido, habiendo aplicado ya dicha reducción a otros rendimientos en los cinco años anteriores. La DGT responde que los rendimientos por extinción de relación laboral no computan para el límite de los cinco años.
Cuestión planteada Si, en caso de percibir una indemnización por despido resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF, habiendo aplicado ya dicha reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, en el plazo de los 5 periodos impositivos anteriores.
La reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF es aplicable a la indemnización por despido siempre que se cumplan los requisitos legales. El segundo párrafo del artículo 18.2 establece que los rendimientos derivados de la extinción de la relación laboral no se tienen en cuenta para la condición que impide aplicar la reducción si se han percibido otros rendimientos similares en los cinco periodos impositivos anteriores. Por tanto, la indemnización puede beneficiarse de la reducción con independencia de haber aplicado la misma a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años en años previos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1328-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2026 Normativa LIRPF. Ley, 35/2006, Art. 18.2. Descripción de hechos Se corresponde con la cuestión planteada. Cuestión planteada Si, en caso de percibir una indemnización por despido resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la LIRPF, habiendo aplicado ya dicha reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años, en el plazo de los 5 periodos impositivos anteriores. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, que en caso de despido, pueda percibir el consultante, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante, LIRPF, recoge para determinados rendimientos íntegros del trabajo, habiendo aplicado ya la referida reducción en 2024 a otros rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento. (…)”. Descartada la calificación del rendimiento consultado como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (BOE de 31 de marzo), otorga tal calificación), la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años. Conforme con lo anterior, cuando la indemnización se perciba en forma de capital le resultará de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF (en su caso, al exceso indemnizatorio sobre el límite exento conforme al artículo 7 e) de la LIRPF) cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. La cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Asimismo, en caso de resultar aplicable, se deberá tener en cuenta el límite que se establece para el supuesto de extinción de relaciones laborales o mercantiles en las que el importe de los rendimientos del trabajo derivados de la extinción supere los 700.000 euros. Cuando la indemnización se fraccione en dos o más períodos impositivos, quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF. Una vez superada dicha magnitud, sólo podrá aplicarse la reducción del 30 por 100, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.2 del Reglamento del Impuesto, si el cociente resultante de dividir el período de generación (determinado por los años de servicios en la empresa, contados de fecha a fecha), por el número de períodos impositivos de fraccionamiento, fuera superior a dos. No obstante, plantea el consultante si resulta de aplicación la citada reducción a la indemnización correspondiente, habiendo aplicado la reducción a otros rendimientos con periodo de generación superior a dos años dentro del plazo de los 5 periodos impositivos anteriores. Al respecto, debe señalarse que el párrafo segundo del artículo 18.2 de la LIRPF establece expresamente que los rendimientos derivados de la extinción de la relación laboral no se tendrán en cuenta a efectos de la citada condición establecida en el párrafo tercero del mismo artículo, conforme a la cual esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente aplicado al reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años. Por lo tanto, en el caso planteado, a la indemnización que pueda percibir el consultante en caso de despido le resultará de aplicación la reducción prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF, siempre que se cumplan los requisitos señalados, y ello con independencia, de que haya aplicado dicha reducción a un rendimiento con periodo de generación superior a dos años en 2024. Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).