Ir al contenido
Volver al índice
V1333-16 31 de marzo de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · arrendamiento financiero

La entrega de un inmueble por ejercicio de opción de compra en leasing de más de 10 años está sujeta a IVA

Una sociedad consultante pregunta si la entrega de un inmueble tras ejercer anticipadamente la opción de compra de un contrato de leasing de 15 años está exenta de IVA. La DGT responde que, al haber transcurrido más de 10 años desde el inicio del contrato, la operación está sujeta al impuesto.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la entrega del inmueble como consecuencia del ejercicio anticipado de la opción de compra.

El criterio de la DGT

La exclusión de la exención por segundas o ulteriores entregas de edificaciones se aplica cuando el ejercicio de la opción de compra ocurre en un contrato de arrendamiento financiero con una duración mínima de 10 años y se ejerce tras haber transcurrido dicho plazo. Si el ejercicio es anticipado pero se ha cumplido el mínimo de 10 años desde el inicio del contrato, la entrega del inmueble será una operación sujeta y no exenta de IVA. El plazo de 10 años se computa desde el inicio del contrato, independientemente de posibles subrogaciones.

Implicaciones prácticas

  • El ejercicio de la opción de compra tras diez años de contrato convierte la entrega en una operación sujeta a IVA.
  • La exención por segundas o ulteriores entregas de edificaciones no es aplicable si se cumple el plazo mínimo de diez años.
  • El cómputo del plazo de diez años se realiza desde la fecha de inicio del contrato de leasing.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del IVA en el flujo de caja al momento de ejercer la opción de compra.
  • Analizar la fecha de inicio del contrato de leasing para determinar la naturaleza de la entrega.

Checklist

  • Verificar la fecha de inicio del contrato de arrendamiento financiero.
  • Comprobar si el plazo transcurrido desde el inicio del contrato supera los diez años.
  • Determinar si el ejercicio de la opción de compra es anticipado o al vencimiento.
  • Evaluar la aplicación del IVA en la factura de la entrega del inmueble.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1333-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 31/03/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 20-uno-22º- Descripción de hechos La sociedad consultante se subrogó en la posición de arrendataria de un contrato de leasing relativo a un inmueble con una duración de 15 años. Una vez transcurridos diez años desde la firma del mismo, la consultante va a ejercitar anticipadamente la opción de compra. Cuestión planteada Tributación de la entrega del inmueble como consecuencia del ejercicio anticipado de la opción de compra. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios. Asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen.”. Por su parte, el apartado uno, letra c), del artículo 5 de la misma Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales a “quienes efectúen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.” 2.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 regula las exenciones en operaciones interiores. En concreto, el número 22º del apartado uno del citado artículo establece que se encontrarán exentas: “22.º A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. (…).”. No obstante, añade dicho precepto, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. El mismo artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992 establece tres supuestos de exclusión a la procedencia de la exención que regula. En particular, el primero de ellos (letra a)) se refiere a “las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero. A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra. Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el párrafo anterior tendrán una duración mínima de diez años. (…).”. Por consiguiente, el mencionado precepto prevé una exclusión a este supuesto de exención en aquellos casos de entregas de edificaciones que sean consecuencia del ejercicio de una opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, cuando dicha entrega se efectúe por parte de empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero y los contratos tengan una duración mínima de diez años. Según el criterio de este Centro Directivo sobre la interpretación que ha de darse al artículo 20.uno.22º, A), a) de la Ley 37/1992, recogida entre otras, en la contestación a consulta vinculante de 18 de febrero de 2010, número V0305-10, puesto en relación con la nueva redacción del mencionado precepto, la exclusión a la aplicación de la exención por segundas o ulteriores entregas de edificaciones en los términos previstos en dicho artículo resulta procedente, exclusivamente, cuando el ejercicio de la opción de compra por parte del arrendatario tenga lugar en virtud de un contrato de arrendamiento financiero con una duración mínima de 10 años y siempre que dicha opción de compra se ejercite transcurrido al menos este plazo de 10 años. A estos efectos, el plazo mínimo de 10 años se computará desde el inicio del contrato de arrendamiento financiero con independencia de que, con posterioridad, existan subrogaciones en la posición de cualquiera de las partes intervinientes en el mismo. En consecuencia, en el caso de que dicho ejercicio se efectuara de forma anticipada al término del contrato cuando este tuviera una duración de 10 años o, cuando teniendo una duración superior, no haya transcurrido el plazo mínimo exigido de 10 años, ha de entenderse que tendrá lugar la resolución del contrato de arrendamiento financiero y por consiguiente la excepción a la exención no será aplicable a la entrega del inmueble. A estos efectos, se asimilará al ejercicio de la opción de compra el compromiso del arrendatario de ejercitar la opción de compra frente al arrendador. En virtud de lo expuesto anteriormente, tratándose de un contrato de arrendamiento financiero con una duración de 15 años, el ejercicio anticipado de la opción de compra del inmueble por parte de la entidad consultante transcurrido el plazo mínimo de 10 años desde el inicio del mismo constituirá una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre. General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto