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V1279-20 6 de mayo de 2020 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · entrega de bienes

La venta de bienes por internet no se considera servicio prestado por vía electrónica

Una empresa consultó si la venta de zapatos a través de su web o de una plataforma digital se aplica el régimen especial de servicios electrónicos. La DGT responde que estas operaciones son entregas de bienes sujetas al régimen general del IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si a las ventas realizadas a través de la página web o de la plataforma digital se les aplica el régimen especial de servicios prestados por vía electrónica.

El criterio de la DGT

La venta de bienes (zapatos) mediante una página web no es un servicio prestado por vía electrónica, sino una entrega de bienes sujeta al régimen general. Del mismo modo, la venta de bienes a través de una plataforma digital no califica como servicio electrónico, aunque el pedido se realice en línea. Estas entregas de bienes son independientes de los servicios que el titular de la plataforma preste a la empresa.

Implicaciones prácticas

  • Las ventas de productos físicos mediante plataformas digitales tributan por el régimen general de entregas de bienes.
  • El uso de interfaces digitales para la toma de pedidos no transforma la naturaleza de la operación de entrega de bienes a servicio electrónico.
  • Los servicios que la plataforma digital presta al vendedor se mantienen como una operación distinta a la venta del producto final.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación de las operaciones de venta según la naturaleza del objeto entregado.
  • Analizar la separación de la facturación entre el servicio de la plataforma y la venta del bien físico.

Checklist

  • Verificar si la operación consiste en la entrega de un bien tangible o en un servicio digital.
  • Comprobar que la facturación de los productos físicos no se incluya en el régimen de servicios electrónicos.
  • Identificar si existen servicios de la plataforma que deban facturarse de forma independiente a la venta del bien.
  • Asegurar la aplicación del régimen general de IVA para las ventas realizadas por internet de bienes materiales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1279-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 06/05/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 69-Tres Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la venta de zapatos a través de tiendas físicas y en línea a través de su página web y de una plataforma digital. Cuestión planteada Si a las ventas realizadas a través de la página web o de la plataforma digital se les aplica el régimen especial de servicios prestados por vía electrónica. Contestación completa 1. El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. (…).”: Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. (…) b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. 2.- Por otra parte, el artículo 11.Uno de la Ley 37/1992 establece que “A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se en tenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Por su parte, el artículo 69, apartado Tres, número 4º, de la Ley del Impuesto establece que “a efectos de esta Ley se entenderá por: “4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes: a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos. b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos. c) El suministro de programas y su actualización. d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos. e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio. f) El suministro de enseñanza a distancia. A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”. En consecuencia con lo anterior cabe concluir que la venta de bienes (zapatos) a través de una página web no es una operación que tenga la consideración de servicios prestados por vía electrónica. Se tratará de entregas de bienes que seguirán el régimen general del Impuesto. En cuanto a la venta de dichos bienes a través de una plataforma digital, tampoco puede calificarse como un servicio prestado por vía electrónica, al igual que el supuesto anterior se tratará de entregas de bienes sujetas al régimen general del Impuesto, sin perjuicio de que la consultante ofrezca sus productos a través de su propia página web o de una plataforma digital y los clientes realicen sus pedidos igualmente en línea a través de la página web o plataforma digital a través de internet. Lo anterior será de aplicación con independencia de las prestaciones de servicios que el titular de la plataforma digital preste a la consultante y que serán también independientes de las entregas de bienes que, de la información contenida en el escrito de consulta, realiza la consultante en nombre propio a sus clientes. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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