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V1260-19 3 de junio de 2019 · SG de Tributos Locales Criterio vigente
OTRO · impuesto sobre actividades económicas

El alquiler de habitaciones en vivienda propia está sujeto al IAE según el tipo de servicio prestado

Una persona consulta qué epígrafe del IAE le corresponde por alquilar habitaciones en su propia vivienda. La DGT indica que la actividad está sujeta al impuesto y que el epígrafe dependerá de si se prestan servicios de hospedaje o solo el arrendamiento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde debería estar clasificada por el ejercicio de dicha actividad.

El criterio de la DGT

La actividad de alquiler de habitaciones constituye un hecho imponible del IAE al suponer la ordenación de medios de producción. Si se prestan servicios de hospedaje (limpieza, cambios de ajuar, etc.), corresponde el grupo 685 de Alojamientos Turísticos Extrahoteleros. Si solo se pone a disposición el inmueble sin servicios adicionales, corresponde el epígrafe 861.1 de Alquiler de viviendas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1260-19 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 03/06/2019 Normativa TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª y 8ª (Instrucción), grupo 685, epígrafe 861.1 (Tarifas). Descripción de hechos La consultante realiza la actividad de alquiler de habitaciones en su propia vivienda. Cuestión planteada Desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas donde debería estar clasificada por el ejercicio de dicha actividad. Contestación completa El apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. En el apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL se establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En idéntico sentido se expresa la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en la que se señala que: “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. De la aplicación de los preceptos anteriores al caso concreto planteado, resulta que la actividad, realizada por la consultante, consistente en alquiler de habitaciones, supone ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios y, por tanto, al constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas dicha actividad está sujeta al mismo. Establecida la obligatoriedad de darse de alta en el Impuesto habrá que determinar el grupo o epígrafe en el cual deberá darse de alta la titular de la actividad, respecto a lo cual, a falta de una información más precisa sobre el desarrollo de la misma, caben las siguientes alternativas: 1º. Que dicha actividad de alquiler de habitaciones se realice con prestación de servicios de hospedaje, los cuales se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo, como son la prestación de servicios de limpieza, cambios de ajuar etc., en cuyo caso, en aplicación de lo dispuesto en la regla 8ª de la Instrucción se clasificaría en el grupo 685 de la sección primera (de las citadas Tarifas), que clasifica los “Alojamientos Turísticos Extrahoteleros”. 2º. Que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones, en cuyo caso se clasificaría en el epígrafe 861.1 de la sección primera, que clasifica el “Alquiler de viviendas”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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