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V1260-14 12 de mayo de 2014 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada puede acogerse al régimen especial fiscal

Se consulta si una fusión por absorción de una filial puede aplicar el régimen fiscal especial y si los motivos económicos alegados son válidos. La DGT responde que, si se cumple la normativa mercantil y los requisitos del TRLIS, la operación puede acogerse a dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

El criterio de la DGT

Si la operación se realiza bajo la Ley 3/2009 y cumple el artículo 83.1 del TRLIS, puede aplicar el régimen especial de fusiones. Para ello, la operación no debe tener como objetivo el fraude o la evasión fiscal, sino responder a motivos económicos válidos. Los motivos de reducir costes de estructura, mejorar la solvencia y simplificar la gestión administrativa se consideran económicamente válidos según el artículo 96.2 del TRLIS.

Implicaciones prácticas

  • La reducción de costes de estructura y la mejora de solvencia habilitan la aplicación del régimen especial de fusiones.
  • La simplificación de la gestión administrativa constituye un motivo económico válido para evitar la calificación de fraude fiscal.
  • El cumplimiento de la Ley 3/2009 es requisito necesario para acceder al tratamiento fiscal de la reestructuración.

Puntos de planificación

  • Valorar si la reestructuración responde a objetivos de eficiencia operativa o de solvencia.
  • Analizar la adecuación de la operación a los requisitos de la Ley 3/2009.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 83.1 del TRLIS.
  • Documentar los motivos económicos que justifican la fusión.
  • Comprobar que la operación no tiene como fin principal la evasión fiscal.
  • Asegurar que la fusión se realiza conforme a la Ley 3/2009.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1260-14 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/05/2014 Normativa TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83 y 96.2 Descripción de hechos La entidad consultante (X) se dedica a la producción y comercialización de aceite de oliva. La sociedad X participa íntegramente en la entidad Y, cuyo único activo productivo es una finca destinada al cultivo de aceitunas, que luego son transformadas en aceite por la sociedad matriz en sus fábricas, para su posterior comercialización. Se pretende llevar a cabo la fusión por absorción, en virtud de la cual, la entidad consultante absorbería a la sociedad Y, en la que participa íntegramente. La operación se pretende realizar por los siguientes motivos: - La reducción de costes de estructura derivados del mantenimiento de una sociedad filial cuya única actividad es el suministro de producto para su matriz. - La mejora de la solvencia de la sociedad matriz derivada de la incorporación a su balance de los activos de la sociedad filial absorbida a valor actual de mercado generando la correspondiente reserva de fusión. - La simplificación y racionalización de la gestión administrativa asociada a la ejecución de operaciones cruzadas entre las sociedades y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas. Cuestión planteada Si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. La operación de fusión por absorción de una sociedad íntegramente participada se encuentra definida en el artículo 83.1.c) del TRLIS en los siguientes términos: “c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión. Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 3/2009, en relación con los anteriores, establece el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión por absorción de una entidad íntegramente participada de forma directa por otra. Por tanto, si la operación que se pretende realizar se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple los términos establecidos en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión, son reducir los costes de estructura derivados del mantenimiento de una sociedad filial cuya única actividad es el suministro de producto para su matriz; mejorar la solvencia de la sociedad matriz derivada de la incorporación a su balance de los activos de la sociedad filial absorbida a valor actual de mercado generando la correspondiente reserva de fusión; y simplificar y racionalizar la gestión administrativa asociada a la ejecución de operaciones cruzadas entre las sociedades y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de operaciones vinculadas. Los motivos alegados pueden considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 96.2 del TRLIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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