Una empresa consulta si puede deducir un descuento por pronto pago en el Impuesto sobre Sociedades si este no aparece desglosado en la factura. La DGT responde que no puede valorar la elaboración de la factura y que el resultado contable se mantiene para fines fiscales si cumple las normas de contabilidad.
Cuestión planteada Si no se especifica importe correspondiente al descuento por pronto pago y en el total no viene reflejado ese descuento, ¿tendría derecho a esa deducción que no se cobra en el Impuesto sobre Sociedades por pronto pago?
La DGT no puede examinar la elaboración de un borrador de factura por ser materia ajena a la calificación tributaria. Según el artículo 10.3 de la LIS, no procede realizar ajustes al resultado contable a efectos fiscales siempre que las anotaciones contables y la emisión de la factura se realicen conforme al Código de Comercio y demás normas contables.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1244-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 31/05/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 art. 10 Descripción de hechos La entidad consultante tiene que expedir una factura a un cliente operador intracomunitario, el cual le solicita que en el concepto especifique el descuento por pronto pago, pero sin especificar el importe de dicho descuento, y que en el total de la factura no refleje el importe descontado, ya que a cobrar dicha factura se descontará directamente en el pago dicho descuento. Cuestión planteada Si no se especifica importe correspondiente al descuento por pronto pago y en el total no viene reflejado ese descuento, ¿tendría derecho a esa deducción que no se cobra en el Impuesto sobre Sociedades por pronto pago? ¿Cuál sería el borrador de factura correcto? Contestación completa En primer lugar, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”. Conforme a lo anterior, la contestación a la presente consulta no puede versar sobre materias ajenas al régimen, la clasificación o la calificación tributaria, por lo que no se entra a examinar la elaboración del borrador de la factura. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece: “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” La LIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3, arriba reproducido, no procede practicar en relación con las anotaciones contables que procedan por emisión de la factura, ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales, todo ello en la medida en que tales anotaciones, así como la emisión de la factura, se realice de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.