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V1230-15 23 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · reducción de capital

Las devoluciones de capital procedentes de beneficios no distribuidos tributan como rendimientos del capital mobiliario

Un contribuyente consulta sobre la tributación de una reducción de capital con devolución de aportaciones que incluye capital social y reservas de beneficios no distribuidos. La DGT aclara que el tratamiento fiscal depende de si el importe proviene de beneficios no distribuidos o no.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación a efectos del IRPF.

El criterio de la DGT

La devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos reduce el valor de adquisición de las participaciones hasta su anulación; si hay exceso, tributa como rendimiento del capital mobiliario sin derecho a exención. Por el contrario, la parte de la devolución que corresponda a beneficios no distribuidos tributa íntegramente como rendimiento del capital mobiliario, está sujeta a retención y tiene derecho a la exención de los 1.500 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • La parte de la devolución correspondiente a beneficios no distribuidos tributa íntegramente como rendimiento del capital mobiliario.
  • Los importes que no procedan de beneficios no distribuidos reducen el valor de adquisición de las participaciones.
  • El exceso sobre el valor de adquisición tributa como rendimiento del capital mobiliario sin posibilidad de aplicar la exención.
  • La parte de los beneficios no distribuidos está sujeta a la retención correspondiente.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de las reservas en el momento de la reducción de capital.
  • Analizar el valor de adquisición de las participaciones frente al importe de la devolución.

Checklist

  • Identificar el importe de la devolución imputable a beneficios no distribuidos.
  • Calcular la reducción del valor de adquisición de las participaciones.
  • Verificar si existe exceso sobre el valor de adquisición para determinar su tributación.
  • Comprobar la aplicación de la exención de 1.500 euros solo sobre la parte de beneficios no distribuidos.
  • Confirmar la correcta aplicación de las retenciones sobre la parte de beneficios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1230-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/04/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 7, 25 y 33. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 74. Descripción de hechos El consultante heredó un número determinado de participaciones en una sociedad a la muerte de su padre en 2012. En 2014 la sociedad ha efectuado una reducción de capital con devolución de aportaciones y se han amortizado parte de las participaciones que poseía. El importe de la devolución procede del capital social y de las reservas voluntarias generadas año a año por los beneficios no distribuidos. Cuestión planteada Tributación de la operación a efectos del IRPF. Contestación completa En primer lugar, se debe señalar que la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el periodo impositivo 2014, en el cual la reducción de capital fue efectuada. El artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone: "Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar. Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectadas, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento del capital mobiliario procedente de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, salvo que dicha reducción de capital proceda de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributará de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 25.1 de esta Ley. A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación". Por su parte, el artículo 74.3.h) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre "los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 33.3.a) de la Ley del Impuesto". A su vez, el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto declara exentos los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales, no aplicándose la exención a los dividendos y beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, ni a los procedentes de valores o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, el plazo será de un año. De acuerdo con la normativa anterior, debe distinguirse: - El importe de la devolución de aportaciones que no proceda de beneficios no distribuidos minora el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. En caso de que dicho importe coincida con el valor de adquisición de las participaciones del consultante no cabe hablar de exceso alguno. Si el importe devuelto supera tal valor de adquisición, el exceso tributa como un rendimiento del capital mobiliario, en la forma prevista para la distribución de la prima de emisión, no estando sujeto a retención o ingreso a cuenta, y sin derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto (que, como se ha referido, declara exentos, con las excepciones previstas en dicho artículo, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley, con el límite de 1.500 euros anuales). - El importe de la devolución de aportaciones que corresponda a beneficios no distribuidos tributará en su integridad como rendimiento del capital mobiliario, siendo objeto de retención e ingreso a cuenta. Al mismo tiempo, a esta cantidad se le da derecho a la exención del artículo 7 y) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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