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V1199-15 17 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · prestación accesoria

Los servicios de coordinación de cursos de formación están exentos de IVA si son accesorios a la enseñanza

Una entidad que imparte cursos de formación pregunta si los servicios de coordinación (selección de alumnos, materiales, evaluaciones) están exentos de IVA. La DGT responde que, si estos servicios son accesorios a la formación principal, siguen el mismo tratamiento fiscal que esta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los citados servicios de coordinación están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Si los servicios de coordinación constituyen una prestación accesoria que no es un fin en sí mismo para el cliente, sino el medio para disfrutar del servicio principal, siguen el régimen de la prestación principal. Por tanto, si la formación está exenta, la coordinación también lo estará, aunque se facture por separado. Si se prestan de forma aislada a la formación, estarán sujetos al IVA.

Implicaciones prácticas

  • Los servicios de coordinación de formación mantienen la exención de IVA si su finalidad es permitir la ejecución del curso.
  • La facturación independiente de la coordinación no altera su tratamiento fiscal si se demuestra su carácter accesorio.
  • La prestación de servicios de coordinación de forma autónoma obliga a la aplicación del tipo general de IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar la vinculación operativa entre los servicios de coordinación y la actividad docente principal.
  • Analizar la estructura de facturación para asegurar que los servicios accesorios no se perciban como prestaciones independientes.

Checklist

  • Verificar que la coordinación no sea el objeto principal del contrato.
  • Comprobar que los servicios de coordinación sean necesarios para la ejecución de la formación.
  • Asegurar que la selección de alumnos o materiales esté integrada en el servicio educativo.
  • Evaluar si la coordinación se ofrece de forma aislada a la enseñanza.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1199-15 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 17/04/2015 Normativa Ley 37/1992 art. 4-5-20-Uno-9º Descripción de hechos La entidad consultante imparte cursos de formación para empresas y particulares, muchos de ellos subvencionados por el Gobierno de una Comunidad Autónoma. Como consecuencia de estos servicios factura además a la destinataria de los mismos por el concepto de servicios de coordinación, que incluirían: la selección de los alumnos, la preparación de evaluaciones y evaluación del cumplimiento del programa, elaboración de materiales didácticos para los alumnos y la elaboración de ejercicios. Cuestión planteada Si los citados servicios de coordinación están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. 2.- Resulta relevante a efectos de la contestación hacer referencia a lo señalado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 25 de febrero de 1999 en el asunto C-349/96, en la que dicho Tribunal se planteó cuáles deben ser “los criterios para decidir, en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, si una operación que está compuesta por varios elementos debe ser considerada como una prestación única o como dos o más prestaciones diferentes que deben ser apreciadas separadamente”. Señala el Tribunal en dicha sentencia lo siguiente: “27. Con carácter preliminar, es preciso recordar que la cuestión relativa a la extensión de una operación tiene una importancia particular desde el punto de vista del IVA, tanto para determinar el lugar de las prestaciones de servicios como para aplicar el tipo impositivo o, como en el presente asunto, para aplicar las disposiciones relativas a la exención previstas por la Sexta Directiva. Además, hay que señalar que, debido a la diversidad de transacciones comerciales, es imposible dar una respuesta exhaustiva sobre la manera de abordar correctamente el problema en todos los casos. 28. Sin embargo, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 2 de mayo de 1996, Faaborg-Gelting Linien (C-231/94, Rec. p. I-2395), apartados 12 a 14, acerca de la calificación de la explotación de un restaurante, cuando la operación controvertida está constituida por un conjunto de elementos y de actos, primeramente procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que se desarrolle la operación de que se trate. 29. A este respecto, teniendo en cuenta la doble circunstancia de que, por una parte, del apartado 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva se deduce que cada prestación de servicio normalmente debe ser considerada como distinta e independiente y que, por otra, la prestación constituida por un único servicio desde el punto de vista económico, no debe ser desglosada artificialmente para no alterar la funcionalidad del sistema del IVA, es importante buscar los elementos característicos de la operación controvertida para determinar si el sujeto pasivo realiza para el consumidor, considerado como un consumidor medio, varias prestaciones principales distintas o una prestación única. 30. Hay que señalar que se trata de una prestación única, en particular, en el caso de autos, en el que ha de considerarse que uno o varios elementos constituyen la prestación principal, mientras que, a la inversa, uno o varios elementos deben ser considerados como una o varias prestaciones accesorias que comparten el trato fiscal que la prestación principal. Una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y C-94/97, Rec. p. I-0000, apartado 24).” Por tanto, en el supuesto de que exista una prestación de servicios que tenga carácter accesorio respecto de otra prestación de servicios que tenga carácter principal realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación de servicios que tenga carácter accesorio no tributará de manera autónoma e independiente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que seguirá el régimen de tributación por dicho Impuesto que corresponda a la operación principal de la que dependa. En el caso planteado en la consulta, la entidad consultante viene realizando una prestación de servicios de formación. Además de esta prestación de servicios, tiene encomendada la coordinación de los cursos de formación en los términos previstos en el escrito de consulta. Estos últimos servicios están relacionados con la prestación de los servicios de formación, reuniendo los mismos carácter accesorio respecto de la operación principal de enseñanza, de acuerdo con la definición de este concepto que se da en la sentencia que se ha reproducido parcialmente. 3.- En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa que cuando los servicios de formación impartidos por la entidad consultante estén exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 20, apartado Uno, número 9º de la Ley 37/1992, los servicios consultados de coordinación de los cursos de formación, objeto de consulta, como servicios accesorios de la prestación principal, estarán igualmente sujetos pero exentos del Impuesto al seguir el régimen de tributación que corresponde a la operación principal, todo ello con independencia de que se facturen conjuntamente o por separado. En caso contrario, cuando dichos servicios de coordinación se presten de forma aislada de un servicio de formación, aquellos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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