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Un contribuyente pregunta si la desestimación judicial de una demanda en 2024 sobre acciones de Banco Popular amortizadas en 2017 genera una pérdida patrimonial. La DGT responde que la pérdida se produjo en 2017 cuando se amortizaron las acciones y no con la sentencia de 2024.
Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF.
Cuando la reducción de capital amortiza la totalidad de las acciones de un socio, el valor de adquisición de las mismas se considera pérdida patrimonial. Esta pérdida debe imputarse al ejercicio en que se produjo la reducción de capital, en este caso 2017, y no en el ejercicio de una sentencia judicial posterior. La pérdida se integra en la base imponible del ahorro según el artículo 49.1.b) de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1196-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art, 33 Descripción de hechos El consultante era titular de 180.000 acciones del Banco Popular, banco que en 2017 fue intervenido, produciéndose la amortización de las acciones del consultante sin percibir ninguna cantidad, por que presenta demanda judicial que finaliza con sentencia de 21 de octubre de 2024 del Tribunal Supremo desestimatoria de las pretensiones del consultante. Cuestión planteada Existencia de una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa La reducción del capital social del Banco Popular a cero euros por amortización de la totalidad de las acciones fue objeto de análisis por este Centro en la consulta V1418-18, en la que se fijó el siguiente criterio: «La amortización de la totalidad de las acciones que la consultante tenía de la entidad de crédito se efectuó mediante una reducción de capital sin la finalidad de la devolución de aportaciones, por lo que a dicha amortización le resultará de aplicación lo establecido en el párrafo primero del artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece: “3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los siguientes supuestos: a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (…).” No obstante, en el presente caso se da la circunstancia de que el valor de adquisición de los valores amortizados no puede distribuirse entre valores homogéneos no amortizados, ya que se han amortizado la totalidad de las acciones que el socio tiene en la sociedad. Dicho supuesto fue contemplado en la consulta V2174-16, de 19 de mayo, referida a una operación acordeón, en la que se amortizaban todas las acciones de una sociedad, quedándose determinados socios sin acciones de la sociedad, al no acudir a la posterior ampliación de capital. El criterio manifestado en dicha consulta, y que debe aplicarse en el presente caso, supone la consideración como pérdida patrimonial del valor de adquisición de las acciones o participaciones amortizadas. Dicha pérdida patrimonial se imputará al ejercicio en que se produce la reducción de capital —2017 en el presente caso—, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1c) de la Ley del Impuesto, y se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49.1.b) de la Ley del Impuesto, que dispone lo siguiente: “Artículo 49. Integración y compensación de rentas en la base imponible del ahorro. 1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos: (…). b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley (ganancias y pérdidas patrimoniales a integrar en la base imponible del ahorro). Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado (rendimientos de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro), obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento (20 por ciento en el ejercicio 2017, de acuerdo con la disposición adicional duodécima de la Ley del Impuesto) de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. (…).”» Por tanto, la pérdida se le habrá producido al consultante en el período impositivo 2017, con su integración y compensación en los términos indicados en la contestación transcrita, no produciéndose con la sentencia desestimatoria de 2024 con la que finaliza el procedimiento judicial (en el que se ejercitaba respecto al contrato de adquisición de acciones del Banco Popular la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y, subsidiariamente, la indemnizatoria por responsabilidad civil derivada del incumplimiento de los deberes de información previstos en la Ley del Mercado de Valores) pérdida patrimonial alguna a efectos del IRPF. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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