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V1192-17 18 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · ejecución de obra

La demolición de un edificio y los honorarios profesionales tributan al 21% de IVA

Una constructora consulta el tipo de IVA aplicable a la demolición de una vivienda, la construcción de una nueva y los honorarios profesionales. La DGT determina que la demolición y los honorarios van al tipo general, mientras que la construcción puede ir al reducido.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la demolición del edificio, a las ejecuciones de obra para la construcción y a los honorarios de los profesionales intervinientes.

El criterio de la DGT

La demolición de edificios existentes no es ejecución de obra para la construcción o rehabilitación, por lo que no aplica el tipo reducido. La construcción de la nueva vivienda podrá aplicar el tipo del 10% si cumple los requisitos de contrato directo entre promotor y contratista. Los honorarios de los profesionales intervinientes tributan al 21% al no estar contemplados en el tipo reducido.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1192-17 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 18/05/2017 Normativa Ley 37/1992 arts. 90, 91-Uno-3-1º- Descripción de hechos El consultante es una sociedad constructora a la que se le ha encargado la construcción de una vivienda unifamiliar debiendo proceder, previamente, a la demolición de la ya existente. Los propietarios son personas físicas que destinarán la vivienda a uso particular. Cuestión planteada Tipo impositivo aplicable a la demolición del edificio, a las ejecuciones de obra para la construcción y a los honorarios de los profesionales intervinientes. Contestación completa 1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que el impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley. Por su parte, el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley 37/1992 establecen que se aplicará el tipo reducido del 10 por ciento a: “1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”. Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, relativos a la construcción y rehabilitación de edificaciones, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido previsto en el artículo 91, apartado uno, 3, número 1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, procederá cuando: a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra. b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista. La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio. c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados. d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación de los citados edificios. 2.- Por tanto, no cabe considerar como ejecución de obra para la construcción de edificaciones las operaciones consistentes en la demolición o derribo de los edificios existentes en un solar, previas a la propia construcción de la nueva edificación, al no consistir materialmente en la construcción de edificaciones ni en su rehabilitación, citadas en el precepto anterior. Así lo ha recogido la doctrina de este Centro Directivo, entre otras, en la contestación a la consulta vinculante, de 20 de diciembre de 2016, número V5375-16. Por otra parte, a la ejecución de obra para la construcción de la nueva vivienda le resultará de aplicación el tipo de gravamen reducido del 10 por ciento siempre que cumplan los demás requisitos expuestos en el apartado anterior. Finalmente, a los honorarios de los profesionales intervinientes en la obra les resultará de aplicación el tipo impositivo general del impuesto del 21 por ciento al no contemplarse ningún supuesto específico en el artículo 91 de la Ley 37/92 para la aplicación del tipo reducido a los mismos. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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