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V1174-15 16 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · expropiación forzosa

Los intereses de demora por expropiación se tributan como ganancias patrimoniales en la base del ahorro

El consultante pregunta cuándo debe tributar la ganancia por una expropiación y cómo deben tratarse los intereses de demora recibidos. La DGT responde que los intereses de demora por su carácter indemnizatorio son ganancias patrimoniales y se integran en la base imponible del ahorro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal y tributación de los intereses.

El criterio de la DGT

En expropiaciones por urgencia, si ha pasado más de un año entre la entrega del bien y el cobro del justiprecio, se puede imputar la ganancia según sean exigibles los cobros. Los intereses de demora, al tener carácter indemnizatorio, se califican como ganancias patrimoniales y no como rendimientos del capital mobiliario. Estas ganancias deben integrarse íntegramente en la base imponible del ahorro.

Implicaciones prácticas

  • Los intereses de demora por expropiación se integran en la base imponible del ahorro.
  • Se evita la calificación de estos importes como rendimientos del capital mobiliario.
  • La imputación temporal de la ganancia se rige por la exigibilidad de los cobros si transcurre más de un año entre la entrega del bien y el cobro.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de exigibilidad de los cobros para la imputación temporal.
  • Analizar la naturaleza indemnizatoria de los importes percibidos para su correcta clasificación.

Checklist

  • Verificar el plazo transcurrido entre la entrega del bien y el cobro del justiprecio.
  • Clasificar los intereses de demora como ganancias patrimoniales.
  • Integrar los intereses en la base imponible del ahorro.
  • Comprobar la exigibilidad de los cobros para determinar la imputación temporal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1174-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/04/2015 Normativa LEY 35/2006, arts. 14 y 33 Descripción de hechos Al consultante le fue expropiada una finca por el procedimiento de urgencia. El procedimiento se inició en el año 2006 con la firma del acta previa a la ocupación y consignación del depósito previo. En 2007se efectúa la propuesta de justiprecio por mutuo acuerdo y en 2008 la hoja de aprecio. El consultante no aceptó los importes propuestos y acudió al Jurado Provincial de Expropiación, que fijó el justiprecio y los correspondientes intereses y que le ha sido comunicado en diciembre de 2014, por lo que es previsible que el pago se efectúe en 2015. Cuestión planteada Imputación temporal y tributación de los intereses. Contestación completa La regla general de imputación temporal de las ganancias o pérdidas patrimoniales, es la contenida en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual ”las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. En los supuestos de expropiación forzosa la alteración patrimonial debe considerarse producida cuando fijado y pagado el justiprecio se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado. Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos, en principio, cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado regulada en la letra d) del apartado 2 del artículo 14 de la ley 35/2006, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al periodo impositivo en que resulte exigible el pago del justiprecio. Los intereses de demora tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Los intereses remuneratorios constituyen la contraprestación, bien de la entrega de un capital que debe ser reintegrado en el futuro, bien del aplazamiento en el pago, otorgado por el acreedor o pactado por las partes. Estos intereses tributarán en el impuesto como rendimientos del capital mobiliario, salvo cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.5 de la Ley del Impuesto proceda calificarlos como rendimientos de la actividad empresarial o profesional. Por otro lado, los intereses indemnizatorios tienen como finalidad resarcir al acreedor por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento. Estos intereses, debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.5 y 33.1 de la misma Ley, han de tributar como ganancias patrimoniales. Por tanto, los intereses de demora percibidos, debido a su carácter indemnizatorio, se calificarán como ganancia patrimonial. Teniendo en cuenta que los intereses de demora abarcan el respectivo período que comprende el retraso en el pago, la alteración patrimonial sólo puede entenderse producida cuando los mismos se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono. Por lo que respecta a la integración de esta ganancia patrimonial, hay que señalar que tradicionalmente, con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas anterior a la actualmente vigente, en cuanto los intereses de demora indemnizaran un período superior a un año, este Centro Directivo mantenía como criterio interpretativo que su integración procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo, desaparecido este concepto en la Ley 35/2006, el mantenimiento de una continuidad en la aplicación de este criterio interpretativo, unido a la inclusión en la renta del ahorro de los intereses que constituyen rendimientos del capital mobiliario, nos llevan a concluir que los intereses de demora que constituyen ganancia patrimonial procederá integrarlos íntegramente en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la citada Ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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