Un miembro de una asociación sin ánimo de lucro pregunta si la remuneración recibida por entrenar a niños debe tributar en el IRPF. La DGT señala que, si la labor se realiza bajo la organización de la asociación, se consideran rendimientos del trabajo.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF.
Si la labor de entrenador se desarrolla en régimen de dependencia o bajo la organización de la asociación, las retribuciones percibidas tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Esto se basa en que son contraprestaciones que derivan del trabajo personal y no tienen carácter de actividades económicas. Para que sean actividades económicas, debe existir la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1171-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2025 Normativa Ley 35/2006, art. 17 Descripción de hechos Refiere el consultante: "Pertenezco a un club dado de alta como asociación sin ánimo de lucro y durante varias semanas me ofrecí como entrenador para disputar varios partidos con niños del club a cambio de una pequeña remuneración (400,00 Euros en total)". Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”. Por su parte, el artículo 27.1 de la misma ley conceptúa los rendimientos íntegros de actividades económicas como “aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Añadiendo en un segundo párrafo que “en particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas”. De acuerdo con ambas definiciones, en cuanto la labor de entrenador se desarrolle en régimen de dependencia o bajo la organización de la asociación, las retribuciones percibidas por el consultante tendrán la consideración de rendimientos del trabajo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.