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V1146-20 29 de abril de 2020 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · exención

Los cursos para monitores de tiempo libre pueden estar exentos de IVA si se cumplen ciertos requisitos

Un particular consulta si la apertura de una escuela de formación de monitores y coordinadores de tiempo libre está sujeta a IVA. La DGT determina que la actividad está sujeta al impuesto, pero los cursos podrían estar exentos si se cumplen los requisitos de clases a título particular.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación del servicio de formación descrito a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

La actividad de enseñanza está sujeta al IVA por ser una actividad empresarial o profesional. Los cursos para obtener el título de monitor de tiempo libre están exentos si: son prestados por personas físicas, las materias están en los planes de estudio del sistema educativo y no es necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales. Si no se cumplen estos requisitos, tributarán al 21%.

Implicaciones prácticas

  • La actividad de formación de monitores tributará al 21% si se realiza de forma profesional o empresarial.
  • La exención solo aplica si la enseñanza se presta a título particular sin necesidad de alta en tarifas empresariales.
  • El cumplimiento de los planes de estudio del sistema educativo es condición necesaria para la exención.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura organizativa de la actividad para determinar si constituye una actividad empresarial.
  • Analizar la integración de los contenidos curriculares en los planes de estudio oficiales.

Checklist

  • Verificar si la prestación se realiza a título particular.
  • Comprobar que las materias impartidas figuran en los planes de estudio del sistema educativo.
  • Confirmar que no existe obligación de alta en las tarifas de actividades empresariales.
  • Determuar el tipo impositivo aplicable según la naturaleza de la prestación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1146-20 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 29/04/2020 Normativa Ley 37/1992 arts. 20.Uno.10º-90 Descripción de hechos El consultante es una persona física que se plantea la apertura de una escuela de animación y educación infantil y juvenil para la formación de monitores y coordinadores de tiempo libre. Cuestión planteada Tributación del servicio de formación descrito a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. A tales efectos, según dispone el artículo 5 de la misma Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales actividades aquellas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La actividad de enseñanza a que se refiere el escrito de consulta, supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción materiales y de recursos humanos, o de uno sólo de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de determinados servicios, por lo que dicha actividad estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al ser realizada en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional. 2.- En lo que se refiere al carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada, y conforme con lo ya mencionado en el apartado anterior, si dicha actividad se ejerce directamente y por cuenta propia por el consultante, circunstancia que parece deducirse del escrito de consulta, determinando la existencia de las características propias de una actividad profesional, en este caso, los citados servicios de enseñanza sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido podrían estar exentos de dicho Impuesto si se cumple lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 10º de la citada Ley 37/1992, el cual señala: “Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones: (…) 10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos de acuerdo con la doctrina reiterada de este Centro directivo, por todas, contestación vinculante de 7 de septiembre de 2016, número V3749-16: a) Que las clases sean prestadas por personas físicas. b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Según criterio de este Centro Directivo los cursos formativos para obtener el título de monitor de tiempo libre, objeto de consulta, están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco sea necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases. En particular, cumplirá este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas. No concurriendo lo anterior, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Centro directivo en la consulta vinculante V3749-16, anteriormente citada, los servicios profesionales realizados por el consultante tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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