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V1132-15 13 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · elemento patrimonial afecto

Solo se pueden deducir gastos de un vehículo de turismo si se utiliza exclusivamente para la actividad económica

Un ingeniero consulta si puede deducir los gastos de un vehículo de turismo para su actividad profesional teniendo ya otro para uso privado. La DGT responde que, al no ser un vehículo de las excepciones legales, debe ser de uso exclusivo para la actividad para poder deducir sus gastos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de deducir en el IRPF los gastos derivados de la adquisición, utilización y mantenimiento del vehículo.

El criterio de la DGT

Para deducir gastos de un vehículo de turismo, este debe ser un elemento patrimonial afecto a la actividad económica. Al no ser un vehículo de los supuestos excepcionales, su uso para necesidades privadas no puede ser accesorio ni irrelevante, por lo que se exige una afectación exclusiva a la actividad. Esta exclusividad debe acreditarse mediante medios de prueba admitidos en derecho y el hecho de tener otro vehículo para uso particular no garantiza la afectación exclusiva del nuevo.

Implicaciones prácticas

  • La deducción de gastos de vehículos de turismo requiere la acreditación de una afectación exclusiva a la actividad económica.
  • El uso privado, incluso si es mínimo o accesorio, impide la deducibilidad de los gastos del vehículo.
  • La existencia de otro vehículo destinado al uso particular no convalida la afectación exclusiva del vehículo profesional.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de disponer de vehículos diferenciados para uso profesional y uso privado.
  • Evaluar la capacidad de aportar medios de prueba que certifiquen la exclusividad de uso del vehículo afecto.

Checklist

  • Verificar que el vehículo no se utiliza para desplazamientos de carácter personal.
  • Comprobar la existencia de medios de prueba que acrediten la afectación exclusiva.
  • Confirmar que el vehículo no entra en los supuestos excepcionales de la normativa.
  • Asegurar que la contabilidad refleja la exclusividad del uso profesional.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1132-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 29. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 22. Descripción de hechos El consultante es ingeniero y está estudiando la posibilidad de adquirir un vehículo turismo para su uso exclusivo en el desarrollo de la actividad económica. Además dispone de otro vehículo propio para su uso privado. Cuestión planteada Posibilidad de deducir en el IRPF los gastos derivados de la adquisición, utilización y mantenimiento del vehículo. Contestación completa La deducción de cualquier gasto relativo al vehículo de turismo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por el consultante. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”. De acuerdo con lo dispuesto anteriormente, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición, mantenimiento o utilización de un vehículo turismo, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad, lo cual supone que, estando registrado en los libros o registros obligatorios, sea utilizado de forma exclusiva en dicha actividad, dado que la actividad desarrollada no se encuentra entre las excepciones contempladas en el apartado 4 anteriormente citado. La afectación exclusiva a la actividad económica que se exige para determinados vehículos, a los efectos de la deducción de los gastos asociados a su utilización en las actividades económicas desarrolladas, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre). La competencia para la comprobación y la valoración de los medios de prueba aportados como justificación de dicha afectación exclusiva no corresponde a este Centro Directivo, sino que corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. No obstante, la tenencia de otro vehículo destinado a uso particular no prueba que el vehículo a adquirir vaya a destinarse exclusivamente a la actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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